REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UH06-X-2017-000003
Asunto Principal: UP11-T-2017-000001
MOTIVO
INCIDENCIA DE INHIBICION
SOLICITANTE
ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibe el expediente identificado alfanuméricamente como UH06-X-2017-000003, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 21 de marzo de 2017, por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, identificada con la numeración UP11-T-2017-000001, seguido por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, en contra del Instituto Nacional de Tierras.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, por ello es un deber del juez o jueza de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Aunado a ello, la doctrina al exponer la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”
De lo anterior, se infiere que el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y remitiendo las actuaciones al tribunal de alzada para que conozca de la incidencia.
SEGUNDA: En el acta levantada por la jueza Belkis Morales de Rodríguez expresa lo siguiente:
“ME INHIBO de seguir conociendo el ASUNTO: UP11-T-2017-000001, referente a RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; en virtud de estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por enemistad manifiesta con la ciudadana la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, siendo que ya fue declarada con lugar con anterioridad en el asunto UP11-S-2016-000042, referente a la MEDIDA AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046…”
Analizada el acta, verifica esta alzada que el día 21 de marzo de 2017, la jueza inhibida de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia, alegando enemistad manifiesta con la accionante en la causa UP11-T-2017-000001, ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, le fue declarada con lugar por la misma causal en el asunto UP11-S-2016-000042, referente a la MEDIDA AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA.
Ahora bien, los argumentos alegados por la funcionaria inhibida al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente: “ …Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…” es decir, la enemistad, que alega la jueza inhibida, hacia la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, parte demandante en el asunto UP11-T-2017-000001, pudieran comprometer la objetividad profesional e imparcialidad, sobre todo cuando ya ha sido declarada por este Tribunal Superior con lugar la inhibición, por la misma causal en contra de la demandante, en fecha 16 de septiembre de 2016, en el asunto UP11-S-2016-000042.
Por ello, considera esta sentenciadora que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, al alegar antipatía, enemistad, animosidad hacia la parte demandante en la causa donde se inhibe, circunstancias que coligen con la investidura que debe caracterizar al juez o jueza para administrar justicia en este Estado Social de Derecho y de Justicia. En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la ley citada, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar y así se declara.
Se insta (nuevamente) a la jueza inhibida a consignar las actuaciones correspondientes, específicamente el libelo de los asuntos, cuando remita el cuaderno separado para ilustrar a este tribunal de alzada, a los fines de evitar retardo que pudieran perjudicar al justiciable.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en el asunto de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, identificada con la numeración UP11-T-2017-000001, seguido por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, en contra del Instituto Nacional de Tierras.
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158|º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
|