REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-S-2017-000004
SOLICITANTE: Abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.225, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 216.863, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.378.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad española, nacida en Santa Cruz de Tenerife el 4 de junio de 2001.
MOTIVO: EXEQUATUR EN DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
Conoce este Tribunal Superior la solicitud presentada en fecha 16 de enero de 2017, por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.225, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 216.863, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.378, quien solicitó el exequátur de la sentencia N° 574/2005, de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8, de Santa Cruz de Tenerife - España, en la que se declaró DISUELTO POR DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el matrimonio contraído entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ y SISTY AURELIA BETANCOURT GARCES, contraído en fecha 1 de agosto de 1998, en el Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuya acta de matrimonio está asentada bajo el N° 8, del año 2000 de los Libros de Registro Civil del Municipio Silva del estado Falcón.
El solicitante, presentó como anexos de su escrito copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo del año 2006 y del convenio regulador de fecha 14 de junio de 2005 debidamente apostillados, copia certificada del acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad del solicitante.
En fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada a la solicitud presentada por ante el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 19 de enero de 2017, se aboco al conocimiento del presente asunto la abogada Emir Morr, Juez Temporal del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Al folio 21 del expediente, se dejo constancia que la presente causa se reanudó.
En fecha 2 de marzo de 2017, se admitió la solicitud de Exequátur, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto.
En fecha 7 de marzo de 2017, la Secretaria de este Tribunal certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que vencido el lapso para la opinión fiscal no constaba en autos la misma.
El 22 de marzo de 2017, la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, emitió opinión favorable respecto a la solicitud.
Para decidir esta sentenciadora observa.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, es menester señalar que la solicitud de exequátur debe basarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Siendo así, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
De la norma transcrita se desprende, que se deberán aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y particularmente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el presente asunto, se solicita que a través del procedimiento de exequátur se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 574/2005, de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8, de Santa Cruz de Tenerife - España, en la que se declaró DISUELTO POR DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el matrimonio contraído entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ y SISTY AURELIA BETANCOURT GARCES, en fecha 1 de agosto de 1998, en el municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuya acta de matrimonio está asentada bajo el N° 8, de los Libros de Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, para el año 2000.
Así las cosas, el peticionante del exequátur ciudadano abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 216.863, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ, ya identificado manifiesta que su solicitud cumple con las formalidades legales que hacen procedente que se le dé validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 574/2005, de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8, de Santa Cruz de Tenerife - España, en la que se declaró DISUELTO POR DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el matrimonio contraído entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ y SISTY AURELIA BETANCOURT GARCES, bajo las siguientes estipulaciones transcritas en el convenio regulador :
“PRIMERA.- Cada uno de los comparecientes se compromete a no interferir en la vida o actividad del otro, y asimismo, se autoriza recíprocamente a que cada cual pueda establecer o cambiar de domicilio o residencia sin más obligación que preavisarlo o comunicarlo al otro con suficiente antelación de forma fehaciente.
SEGUNDA.- El uso del que había sido el domicilio conyugal corresponderá a Doña Sisty Betancourt Garcés.
TERCERA.- La hija del matrimonio quedará bajo la guarda y custodia de la madre, en el domicilio de esta, sin perjuicio de la Patria Potestad compartida.
Visitas y Comunicaciones de Fin de Semana:
CUARTO.- El padre podrá visitar la hija cuantas veces lo estime oportuno, siempre que el ejercicio de ese derecho no produzca dificultades en la normal vida de la menor, si bien se fijan como pautas del régimen de comunicación las siguientes:
a) Los fines de semana alterno, tanto el sábado como el domingo desde las 10 horas hasta las veintiuna horas del mismo día pernoctando la menor en casa de su madre.
b) Si por alguna razón no pudiese recogerla el día convenido, deberá avisarlo a la madre con veinticuatro horas de antelación y en caso de no avisarlo, se entenderá que desde las 10.45 horas del sábado o domingo en su caso, la madre y la menor podrán llevar a cabo los planes y actividades que estime oportuno.
De acontecer alguna de las situaciones señaladas, se entiende que el deber de la relación con la menor el día del incumplimiento se traslada al análogo siguiente.
c) El resto de la semana el padre podrá visitar y pasear con la menor desde las cuatro de la tarde hasta las nueve de la noche, si bien en los días alternos que no coincidan con el fin de semana que le corresponda, siempre que no perjudique al interés de la menor.
d) Pero si el horario laboral del padre fuese compartido este podrá visitar la menor en el espacio laboral que aquel tuviese libre, por tiempo no superior al reseñado en el apartado anterior, siempre que el interés de la niña lo permita.
Régimen de Vacaciones
QUINTO.- Se fija un doble régimen según el carácter y condición del periodo vacacional.
1. La mitad de los periodos vacacionales escolares de la menor tanto en navidad, semana santa y verano la disfrutara con cada progenitor.
SEXTO.- Ambas partes por el presente documento se habilitan incondicionalmente para que la menor pueda acudir a Venezuela con cualquiera de sus progenitores, si bien, en el caso del padre tal derecho no podrá hacerlo efectivo hasta que ella alcance la edad de seis años.
Sin embargo, el traslado a cualquier otro país extranjero deberá serle comunicado expresamente al padre que no se desplaza, y si este no expone dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de tal comunicación, sin oposición fehaciente, se entiende plenamente autorizado tal traslado.
SEPTIMO.- El padre podrá comunicarse telefónicamente con la hija cuando lo estime conveniente en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo en la vida de la menor.
OCTAVO.- Como contribución a la carga del matrimonio y alimento de la menor, el esposo entregará a su esposa la cantidad de 150 euros, así como dos prestaciones análoga cuantía durante los meses de julio y diciembre, que deberá hacerlas efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso o transferencia bancaria a la cuenta de la esposa cita a tal fin en La Caixa, numero 2100-1623-85-0100239635. Dichas cantidades se actualizaran automáticamente el mes de febrero según los índices generales del costo de la vida.
La asistencia sanitaria de la menor se hará cargo la seguridad social.
NOVENO.- El padre se compromete en caso de mejorar su situación laboral o económica a incrementar la pensión alimenticia de la menor en manera proporcional y adecuada a tal mejora.
DECIMO.- Ambas partes reconocen que la interrupción de su vida conyugal, no le ha producido recíprocamente desequilibrio de clase alguna, y por tal concepto no tienen nada que reclamar.
UNDECIMO.- El sistema matrimonial económico imperante al momento de la constitución de la relación conyugal fue el legal de gananciales, el cual se disuelve y liquida en este acto, no teniendo ninguna de las partes recíprocamente nada que reclamarse.
En este orden de ideas, revisada y analizada la sentencia que fue presentada y que consta en las actas del presente asunto debidamente apostillada tal como se verifica al folio 14 del presente asunto, de la cual se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes, por el ante el Juzgado de Primera Instancia N° 8, de Santa Cruz de Tenerife – España y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, este Tribunal Superior procede a revisar la sentencia extranjera, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado , el cual señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 eiusdem, se evidencia que se cumplió con cada requisito de la forma siguiente:
• La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de familia. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo dictado en idioma castellano, que la sentencia tiene la característica de ser “FIRME EN DERECHO” a partir del 16 de marzo de 2006, fecha en la que se homologó el convenio regulador presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ y SISTY AURELIA BETANCOURT GARCES, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 8 , de Santa Cruz de Tenerife –España y habiéndose verificado la expedición de la copia certificada expedida en fecha 29 de noviembre de 2012.
• La sentencia extranjera, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de un asunto de familia sobre divorcio de mutuo acuerdo, entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ y SISTY AURELIA BETANCOURT GARCES.
• En la solicitud de divorcio fue presentada por la ciudadana SISTY AURELIA BETANCOURT GARCES y fue debidamente citado el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ, y llegaron los cónyuges voluntariamente a un convenio regulador en fecha 14 de junio de 2005 ante el Juzgado de Primera Instancia N° 8, de Santa Cruz de Tenerife – España, por lo tanto dicho Juzgado tiene jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto ese era su lugar de residencia.
• Respecto al último requisito, no consta en actas que la sentencia extranjera sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por algún tribunal venezolano; así como tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
Siendo así, ha quedado demostrado que la solicitud de divorcio, fue realizada de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y que la sentencia no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado y no menoscaba el interés superior de la adolescente MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ BETANCOURT, ya que les garantiza las instituciones familiares en su beneficio; por lo tanto este Tribunal Superior, por todos los razonamientos expuestos concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 574/2005, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8, de Santa Cruz de Tenerife – España de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ DÍAZ y SISTY AURELIA BETANCOURT GARCES.
Expídase copia certificada de la sentencia una vez que quede firme y remítase copia certificada de la sentencia al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, cuya acta de matrimonio está asentada bajo el N° 8, folio 09 y su vuelto del tomo I del año 2000 de los Libros de Registro Civil del referido municipio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:04 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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