REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de marzo 2017
206º y 158º
ASUNTO: UC02-X-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-O-2017 -000002
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SOLICITANTE: ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 10 de febrero de 2017, la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, levanta acta para dejar constancia de su inhibición en el asunto UP11-O-2017-000002, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por la abogada NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el asunto UP11-S-2016-000042, interpuesta por los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA y CECILIA OBISPO PEREZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.261.898, 17.993.622, 11.569.111, 16.261.905 y 24.797.228, respectivamente y asistidos por la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.138; se identificó el cuaderno separado con la numeración UC02-X-2017-000003.
En este sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto como jueza natural de este Tribunal Superior y visto que se han cumplido los trámites procesales procedo a decidir la inhibición propuesta por la Jueza Temporal de esta alzada de la siguiente manera:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…”
Así las cosas, se considera la inhibición como un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Ahora bien, la Jueza Temporal abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en el asunto UP11-O-2017-000002, en fecha 10 de febrero de 2017, declaró:
“…Me inhibo de conocer el asunto UP11-O-2017-000002, relacionado con la acción de Amparo Constitucional contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza Temporal abogada NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES, interpuesto por los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA y CECILIA PEREZ, quienes son venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.261.898, V- 17.993.622, V- 11.569.111, V- 16.261.905 y V- 24.797.228, asistidos por la abogada LIISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, Inpreabogado N° 68.138; En virtud de que en mi carácter de jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Me abstuve de seguir conociendo la causa signada bajo el expediente N° UP11-V-2015-001102, de la nomenclatura de este Circuito de Protección, relacionada con el asunto de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la abogada YNGRI YENIRETH CISNERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 151.054, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.356, contra los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, GAVINO RAMON Y SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ Y ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, representado este último por su madre la ciudadana SULMARY BALLESTER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.046, en virtud que los ciudadanos GABINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.261.898, 16.261.905 y 17.993.622 el día 02 de noviembre del año 2016…
...OMISSIS…
…Inhibición esta que fue declarada CON LUGAR, por el tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-11-2016, y por cuanto el presente amparo constitucional, fue interpuesto entre otros, por los mismos ciudadanos GABINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, y visto que existe entre los referidos ciudadanos y mi persona enemistad, al señalar los mismos en su escrito de recusación en el expediente de Inquisición de paternidad, que lo único que yo he hecho es perjudicarlos a ellos y a su menor hermano, y están seguros que mi anti justicia o mi errado concepto de justicia también lo voy aplicar en este y en todas las causas que puedan venir y caer en mis manos, en consecuencia, estar incursa en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por enemistad, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto, por enemistad y en virtud de que los ciudadanos GAVINO RAMON, SERGIO DAVID OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, identificado anteriormente, el día 02 de noviembre del año 2016, presentaron escrito de recusación en mi contra, de hechos que no sucedieron, alegando conceptos ofensivos hacia mí y carentes de toda realidad; sin fundamento ni pruebas de lo expresado, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones…”
Al analizar la declaración contenida en el acta y el anexo que la acompaña, verifica esta alzada que en fecha 10 de febrero de 2017, la jueza levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.
En este sentido, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, así las cosas, la jueza inhibida presentó copia certificada del escrito consignado en el asunto UP11-V-2015-001102, que consta a los folios 6 y 7 del presente asunto y copia certificada del acta de inhibición y las decisión del Tribunal Superior declarando con lugar la misma, para probar sus dichos y en el acta levantada expresa lo siguiente:
“…inhibición esta que fue declarada CON LUGAR, por el tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-11-2016, y por cuanto el presente amparo constitucional, fue interpuesto entre otros, por los mismos ciudadanos GABINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, y visto que existe entre los referidos ciudadanos y mi persona enemistad, al señalar los mismos en su escrito de recusación en el expediente de Inquisición de paternidad, que lo único que yo he hecho es perjudicarlos a ellos y a su menor hermano, y están seguros que mi anti justicia o mi errado concepto de justicia también lo voy aplicar en este y en todas las causas que puedan venir y caer en mis manos, en consecuencia, estar incursa en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por enemistad, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto, por enemistad y en virtud de que los ciudadanos GAVINO RAMON, SERGIO DAVID OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, identificado anteriormente, el día 02 de noviembre del año 2016, presentaron escrito de recusación en mi contra, de hechos que no sucedieron, alegando conceptos ofensivos hacia mí y carentes de toda realidad; sin fundamento ni pruebas de lo expresado, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones…”
Por ello considera quien juzga, que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que los ciudadanos GAVINO RAMON y SERGIO DAVID OBISPO REA, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, demandados en la causa, en el escrito presentado interpusieron conceptos ofensivos hacia la jueza inhibida; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día 10 de febrero de 2017, por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, identificado con la numeración UP11-O-2017-000002, interpuesto por los ciudadanos GAVINO RAMON y SERGIO DAVID OBISPO REA, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, asistidos por la abogada Lisett Mentado, inscrita en el IPSA con el Nº 68.138, en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 del asunto N° UP11-S- 2016-000042, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Registrada y publicada la presente sentencia .Déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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