REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 8 de marzo 2017
206º y 158º


ASUNTO: UC02-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2017-000007

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SOLICITANTE: ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 31 de enero de 2017, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UC02-X-2017-000002, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 31 de enero de 2017, por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-R-2017-000007, relacionado con el Recurso de Hecho que fuera interpuesto por los ciudadanos JORGE ENRIQUE y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, asistidos por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710; contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta por ellos, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ contra JORGE LUIS CONDE , expediente signado con el N° UP11-V-2015-000731.

Ahora bien, visto la incorporación de la jueza natural al Tribunal Superior y como se encuentra cumplidos los trámites procesales se procede a decidir la presente incidencia:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se considera la inhibición como un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…”

En este orden de ideas, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y abrir cuaderno separado con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que el Juez Superior que se designe resuelva la incidencia planteada.

Ahora bien, la jueza superior temporal abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en el asunto UP11-R-2017-000007 declaró:
“…Me inhibo de conocer el asunto UP11-R-2017-000007, relacionado con el Recurso de Hecho que fuera interpuesto por los ciudadanos JORGE ENRIQUE y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, asistidos por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710; contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación interpuesta por ellos, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ contra JORGE LUIS CONDE, expediente signado con el N° UP11-V-2015-000731; En virtud de que en mi carácter de jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, conocí y negué oír la apelación interpuesta por ellos, en virtud que los referidos ciudadanos no eran parte en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, según auto de fecha 17 de enero de 2017, como consta al folio 150 del expediente respectivo, lo cual encuadra en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …”

Al analizar la declaración contenida en el acta y los anexos que la acompañan, verifica esta alzada que en fecha 31 de enero de 2017, la jueza levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.

En este sentido, los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual alega, señala: “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, así las cosas, la jueza inhibida manifiesta en el acta levantada lo siguiente “por cuanto emití opinión sobre lo principal del pleito, en tal sentido estimo que ha quedado afectada mi imparcialidad, la cual debe prevalecer en cada proceso, en la cual no debe estar incursa esta juzgadora, al haber conocido del asunto, al actuar como Jueza de juicio, constituye una circunstancia grave, capaz de influir en el ánimo y hacerme perder la objetividad e imparcialidad a la hora de tomar una decisión, mas cuando la estructura actual del proceso de Protección (LOPNNA), se establece en dos audiencias, con fases distintas la cual debe ser realizada por jueces diferentes, y para un juzgamiento sin conocimiento anterior que pudiera prejuzgar sobre la decisión del recurso de apelación interpuesto, ya que se requiere que el Juez Superior llegue a la Audiencia Oral y Pública totalmente desligado del conocimiento del asunto”.

Por ello considera quien juzga, que existen razones suficientes con las pruebas presentadas que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado, entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día 31 de enero de 2017, por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, identificado con la numeración en el asunto UP11-R-2017-000007, relacionado con el Recurso de Hecho que fuera interpuesto por los ciudadanos JORGE ENRIQUE y JORGE LUIS CONDE TORREALBA, asistidos por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710; en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ contra JORGE LUIS CONDE, expediente signado con el N° UP11-V-2015-000731.

Registrada y publicada la presente sentencia .Déjese copia certificada y agréguese las resultas de la presente incidencia al asunto N° UP11-R-2017-000007.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Abg. Katiuska Pérez Ojeda