REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (1º) de marzo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000541

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REYNA RAMONA PEREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.839, domiciliada en la urbanización La Pradera I, vereda O, casa N° 245, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 17 de abril de 2005, de once (11) años de edad, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.229, quien puede ser localizado en el Barrio Las Madres, calle principal, casa Santa Eduvigis, al lado del teléfono público y la iglesia Bautista, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Fijación), incoado por la ciudadana REYNA RAMONA PEREZ LUGO, antes identificada, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la OBLIGACION DE MANUTENCION que le debe por Ley y por deber moral, quien nació producto de la relación sentimental que mantuvo con el referido ciudadano, es por ello que ha sido quien ha sufragado todos los gastos que genera, por tal motivo requiere que sea fijada un quantum alimentario, a fin de garantizar su desarrollo integral, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, es por eso que requiere se fije la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales. En el mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En el mes de diciembre, se fije el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Del mismo modo, pide que los gastos médicos y de medicinas, sean cubiertos por ambos progenitores y al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hija, asimismo, ordene aperturar cuenta de ahorros, a los fines que se deposite la obligación de manutención que sea establecida, todo ello por la necesidad y requerimiento que tiene su hija de satisfacer sus necesidades básicas que ella no puede cubrir, siendo que es un deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, así como ha garantizarle un nivel de vida adecuado. Por último, solicita que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo se acordó solicitar la constancia de sueldo del demandado. (f.10)
Consta al folio 16 del expediente, constancia de sueldo del ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE, expedida por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social de estado Yaracuy (IAPESEY), mediante la cual remite la capacidad económica del referido ciudadano.
Notificado válidamente el demandado, se fijó por auto de fecha 24 de octubre de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa. (f.20)
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, por tanto no pudieron suscribir acuerdo alguno relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar Defensor Público que representara judicialmente a la niña de autos, de igual modo, solicitar la constancia de sueldo del demandado. (f.21-22).
Por autos de fecha 2 de noviembre de 2016, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f.23).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 28 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, para representar judicialmente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cursa al folio 37 del expediente, constancia de sueldo del ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE, expedida por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social de estado Yaracuy (IAPESEY), mediante la cual remite la capacidad económica del referido ciudadano.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ, asimismo, se fijó para el día 20 de febrero de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados de sus hijas, a los fines de que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 eiusdem y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.44)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, y a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales pretendía hacerlos valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública Segunda a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensa Pública de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de la hija de las partes, por actas separadas en el Despacho de la jueza. Consideradas las pruebas y lo expuesto por la actora y por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 712, del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna y materna de la referida niña, y su minoridad, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME: ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano WILMER JOSE PEREZ LINAREZ, expedida por la Dirección (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, de fecha 10 de agosto de 2016, que cursa al folio 37 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la hija de las partes, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la OBLIGACION DE MANUTENCION que le debe por Ley y por deber moral, quien nació producto de la relación sentimental que mantuvo con el referido ciudadano, es por ello que ha sido quien ha sufragado todos los gastos que genera, por tal motivo requiere que sea fijada un quantum alimentario, a fin de garantizar su desarrollo integral, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, es por eso que requiere se fije la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales. En el mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En el mes de diciembre, se fije el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Del mismo modo, pide que los gastos médicos y de medicinas, sean cubiertos por ambos progenitores y al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de sus hijos, asimismo, ordene aperturar cuenta de ahorros, a los fines que se deposite la obligación de manutención que sea establecida, todo ello por la necesidad y requerimiento que tiene su hija de satisfacer sus necesidades básicas que ella no puede cubrir, siendo que es un deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, así como ha garantizarle un nivel de vida adecuado HECHOS

CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña de autos, con respecto al ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE, a favor de su hija, alegado por la parte actora y no negado por el demandado en su contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su filiación con el obligado alimentario.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana REYNA RAMONA PEREZ LUGO, con el ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de su hija y la filiación con el obligado en manutención.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña de autos, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana REYNA RAMONA PEREZ LUGO, actuando como representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación. Así mismo, el accionado dio contestación a la demanda, presentó pruebas, y demostró tener algunos impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la hija y el demandado de autos, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y sus ingresos, se tomará como referencia el salario devengado por el demandado a través de la Gobernación del estado Yaracuy, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano NELSON JAVIER REYES AZUAJE, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hija y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, y los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el demandado, por ante el referido instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales. En el mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En el mes de diciembre, se fije el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Del mismo modo, pide que los gastos médicos y de medicinas, sean cubiertos por ambos progenitores y al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de sus hijos, asimismo, ordene aperturar cuenta de ahorros, a los fines que se deposite la obligación de manutención que sea establecida.
La parte demandante al emitir sus conclusiones señaló lo siguiente: “solicito que se fije mensual 20.000 Bs., para el mes de septiembre igualmente se fije el monto a 80.000 bolívares y por ultimo para el mes de diciembre para los gastos de la ropa de 24 y 31 la cantidad de 100.000 Bolívares.”.
Y la Defensora Pública Segunda de este estado manifestó: “ Por las razones anteriormente expuestas y visto que el padre de la niña tiene una relación de dependencia y aunado al hecho que el ejecutivo nacional ha realizado incrementos salariales, solicito a este tribunal que tome en consideración dichos incrementos y en tal sentido solicito que se fije la obligación de manutención de 20.000 mil bolívares mensual, así mismo para los gastos de útiles y uniformes solicito la cantidad de 80.000 mil Bolívares, para la época decembrina la cantidad de 100.000 mil Bolívares, igualmente solicito que la niña sea incluida en todo los beneficios que otorga el instituto a los hijos de sus trabajadores y en relación a los gastos de medicinas y gastos extras sean costeados por partes iguales entre ambos progenitores. Para culminar ciudadana juez solicito que el tribunal ordene aperturar cuenta a los fines que se realicen los respectivos pagos y se declare con lugar la presente demanda.”.
Estando probada la filiación entre las requirentes y requerido y probada como ha sido la capacidad economica del requerido, visto asi mismo lo expuesto por la parte demandante y la defensora publica sefunda en sus conclusiones, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se procederá.
DECISIÓN
DECISIÓN. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana REYNA RAMONA PEREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.839, domiciliada en la urbanización La Pradera I, vereda O, casa N° 245, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano NELSON JAVIER REYES ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.229, quien puede ser localizado en el Barrio Las Madres, calle principal, casa Santa Eduvigis, al lado del teléfono público y la iglesia Bautista, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro que se ordena a la demandante aperturar por ante el Banco Bicentenario, a partir del mes de febrero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de agosto de cada año y depositados en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó aperturar dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, a los fines que incluyan a la niña de autos en todos los beneficios que le otorga el Instituto a los hijos de sus trabajadores, y a los fines de trasladar el oficio a dicha institución se designa como corre especial a la demandante de autos.
SEXTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEPTIMO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (1º) de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ,
La Secretaria,

Abg. NEYDIMAR MARTINEZ


En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:20.pm.
La Secretaria,

Abg. NEYDIMAR MARTINEZ.