REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2015-000983
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.332, domiciliado en la calle 10, avenida Bruzual, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.396.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.451.654, domiciliada en la calle principal de Aroa, sector Nuevo de Aroa, detrás del Terminal de pasajeros, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el primero el 19 de julio de 2006 y la segunda el 13 de diciembre de 2009, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ, ante identificado, asistido por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.396, en contra de la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Alega la parte actora, que en fecha 18 de abril de 2005, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijo su último domicilio conyugal en la calle principal de Aroa, sector Nuevo de Aroa, detrás del Terminal de pasajeros, municipio Bolívar, estado Yaracuy, y que durante su unión, procrearon dos (2) hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el primero el 19 de julio de 2006 y la segunda el 13 de diciembre de 2009, respectivamente.
Igualmente señala el demandante, que la unión de ambos era apacible y armónica, hasta que el día 10 de mayo de 2011, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conllevándolos a tales desavenencias acentuar las agresiones y resquemores entre ellos suscitadas y fue donde decidió en reciente fecha dar por terminado la relación marital y separarse definitivamente. Por todo lo antes expuesto, es que comparece ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, de conformidad al artículo 185 del Código Civil Ordinal Segundo, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
La demanda fue admitida, en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación. Se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio de este estado. De igual se acordó oír la opinión del niño de autos y se prescindió de oír la opinión de la niña por su corta edad.
El 10 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, a los fines de solicitar se le designe defensor público.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 18 de febrero de 2016, fijar para el 2 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO. Visto que no se pudo llegar a un acuerdo, la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 22 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se fijo para el 1 de abril de 2016 a las 9:30 am, para que tenga lugar la audiencia de Sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
El 18 de marzo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El 11 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a fin de presentar sus excusas para brindarle asistencia tecnica a la parte demandada.
El 20 de abril de 2016, el tribunal acordó fijar provisionalmente la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada asistida de abogada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza temporal abogada MARIA ELENA CAMACARO y se fijó para el día 6 de junio de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se hizo saber a las partes que se oirá la opinión de los niños de autos, de conformidad con los artículos 484 y 80 de la LOPNNA.
El 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, debidamente asistida de abogada, mediante la cual consigna copias simples de gastos realizados a los niños, a los fines de que tomen en consideración al momento de dictar sentencia definitiva.
Al folio 83 del expediente, riela auto mediante el cual la abogada Emir Morr Núñez se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 16 de junio de 2016, se reanudo la presente causa y se fijo para el 8 de julio de 2016 a las 9:30 am, para la celebración de la audiencia de juicio.
El 8 de julio de 2016, comparecieron los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes libre de apremio y coacción emitieron su opinión.
En la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora asistido de abogado y la parte demandada sin asistencia ni representación de abogado, quien solicito se suspendiera la audiencia, por cuanto no había comparecido su abogada que la asiste y se comprometió a venir asistida para la nueva oportunidad. El tribunal acordó lo solicitado y suspendió la audiencia y fijo para el día 29-07-2016 a las 9:30am la nueva oportunidad.
Por auto de fecha 01-08-2016, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el día 03-10-2016 a las 9:30am, visto que la juez fue convocada para un evento por el Tribunal Supremo de Justicia a realizarse el día 29-07-2016 fecha fijada para realizar la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 27-09-2016, se aboco al conocimiento de la presente causa como juez temporal la abogada Lisbeth Pérez.
En la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora asistido de abogado y la parte demandada con asistencia de abogado, la parte actora solicito se suspendiera la audiencia, por cuanto no habían comparecido sus testigos, solicitud a la que la parte demandada estuvo de acuerdo. El tribunal acordó lo solicitado y suspendió la audiencia y fijo para el día 11-11-2016 a las 9:30am la nueva oportunidad.
Por auto de fecha 14-11-2016, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el día 19-12-2016 a las 9:30am, visto que la jueza se encontraba de curso el día 11-11-2016, fecha fijada para realizar la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora asistido de abogado y la parte demandada con asistencia de abogado, la parte actora solicito se suspendiera la audiencia, por cuanto no habían comparecido sus testigos, solicitud a la que la parte demandada estuvo de acuerdo. El tribunal acordó lo solicitado y suspendió la audiencia y fijo para el día 02-02-2017 a las 9:30am la nueva oportunidad, con la advertencia que llegada la oportunidad para la realización de la audiencia, la misma se realizará con los presentes.
El 6 de febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Meyra Morles Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Se reanudo la presente causa y se fijo para el 21 de febrero de 2016 a las 11:30 am. La realización de la audiencia de juicio.
Al folio 101 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora asistido de abogado, donde solicita sea diferida la realización de la audiencia de juicio, por cuanto sus testigos no podrán presentarse a la audiencia fijada por motivos de enfermedad.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10-03-2017 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ, debidamente asistido de la abogada PAULA QUIROZ, inpreabogado Nª 74.396. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, sin asistencia ni representación de abogado, de los testigos materializados por la parte demandante compareció la ciudadana, AIDA MARIA OROPEZA RODRIGUEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y demandada y a la abogada que asiste a la parte actora, realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de dar sus conclusiones donde la parte actora, pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el despacho de la jueza en fecha 8-07-2016. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por las partes, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ, y YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy distinguida con el numero 4, del año 2005, la cual riela a los folios 6 al 10 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 19 de julio de 2006, emanada del registro Civil del municipio Bolívar, estado Yaracuy, distinguida con el numero 124, del año 2006, el cual riela al folio 4 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ Y YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, además de evidenciar su minoridad.
TERCERO: Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 13 de diciembre de 2009, emanada del Registro Civil del municipio Bolívar, estado Yaracuy, distinguida con el numero 20-4.780, del año 2009, el cual riela al folio 5 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ Y YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, además de evidenciar su minoridad.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Ciudadana AIDA MARIA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.714, domiciliada en calle 1, con avenida 3, sector Los Ciruelos, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, de profesión u oficio Secretaria. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ y a la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, nada mas de vista; Que sabe y le consta que los ciudadanos LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ y YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, son cónyuges y vivían en Aroa; Que sabe y le consta que procrearon dos hijos, una hembrita y un varoncito; Que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ abandono el hogar conyugal donde vivía con su cónyuge la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO y ahora vive en una vivienda distinta; Que sabe y el consta la dirección actual del ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ, es en la calle 9, con avenida Falcón y Bruzual, sector El Local, Boraure, Municipio La Trinidad, en la casa que el vive es la Familia Chávez; Que le consta el abandono, porque el dijo que se iba a venir de su casa y dijo que iba a dejar a su esposa, y me consta porque el vive con su nueva pareja y se llama Ana Karina, y tiene una niña, y me consta porque trabajo cerca, a una cuadra donde el vive con su pareja, yo trabajo en un consultorio medico, y me consta igualmente todo lo declarado, porque lo he presenciado todo, lo palpo todo, hasta me paro a hablar con ellos, nosotros somos una familia Trinidence.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana AIDA MARIA OROPEZA RODRIGUEZ, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana AIDA MARIA OROPEZA RODRIGUEZ, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, y existir dos niños nacidos durante la unión conyugal, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 18 de abril de 2005, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijo su último domicilio conyugal en la calle principal de Aroa, sector Nuevo de Aroa, detrás del Terminal de pasajeros, municipio Bolívar, estado Yaracuy, y que durante su unión, procrearon dos (2) hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el primero el 19 de julio de 2006 y la segunda el 13 de diciembre de 2009, respectivamente. Igualmente señala el demandante, que la unión de ambos era apacible y armónica, hasta que el día 10 de mayo de 2011, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conllevándolos a tales desavenencias acentuar las agresiones y resquemores entre ellos suscitadas y fue donde decidió en reciente fecha dar por terminado la relación marital y separarse definitivamente. Por todo lo antes expuesto, es que comparece ante este Circuito para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, de conformidad al artículo 185 del Código Civil Ordinal Segundo, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO".
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las normas transcritas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Este Tribunal al traer a los autos lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en el expediente Nº Exp. N° 14-0094, sentencia Nº 446, de fecha: 15/05/2014.
…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Omissis…
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
Omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibídem).
Visto el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal y visto que la demandada manifestó su deseo de continuar con el proceso, aunado al hecho que el demandante en sus alegatos y conclusiones expuso claramente: “10 de mayo de 2011, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conllevándolos a tales desavenencias acentuar las agresiones y resquemores entre ellos suscitadas y fue donde decidió en reciente fecha dar por terminado la relación marital y separarse definitivamente.…”. Analizado lo expuesto por las partes, y siendo que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia, este Tribunal acoge dicho criterio y en consecuencia considera que en el presente caso lo más acertado es declarar con lugar la presente demanda de divorcio y así se establece.
Asimismo en el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana AIDA MARIA OROPEZA RODRIGUEZ, ya que la conducta de la parte demandante fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandada, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, promovido pruebas, y aun cuando comparecido a la audiencia de juicio, no compareció asistida de abogado, no quedando desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por la testigo en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, por parte del actor, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS ELIEZEER HERNANDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.285.332, domiciliado en la calle 10, avenida Bruzual, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, en contra de la ciudadana YESMIN ADRIANA RODRIGUEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.451.654, domiciliada, ciudadela Hugo Chávez Frías, en la zona 14, edificio 3, apartamento 04, planta baja, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 18 de abril del año 2005, según acta Nº 4 emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas como fueron acordadas por las partes en la audiencia de juicio, de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con relación al Régimen de convivencia familiar el padre compartirá con sus hijos el fin de semana que tenga libre según su horario de trabajo, recogiéndolos por su residencia materna el día viernes luego de salir de sus actividades escolares y los devolverá en su hogar materno los días domingo a las 4 de la tarde. Con relación a las vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos la semana que el tenga libre; en vacaciones diciembre el padre compartirá con sus hijos el 24 y el 31 con la madre y viceversa los años sucesivos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 0134-0400-31-4001014540, aperturada por ante el Banco Banesco a nombre de la madre, a partir del mes de marzo del presente año. En el mes de septiembre de cada año, los gastos de útiles y uniformes escolares serán compartidos entre ambos padres, y con relación a los gastos que se generen en el mes de diciembre, igualmente serán compartidos, el padre vestirá a los niños el 24 y la madre los vestirá el 31 de diciembre. En cuanto a los gastos extras con relación a gastos médicos, medicina y cualquier otro extra que se presenten a los niños, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales previa presentación de recipes y facturas. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil llevados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar y Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
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