REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : UP11-V-2016-000313


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, domiciliada en el sector 4 esquinas, finca Doña María, municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 3 de junio de 2003, debidamente asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.430, residenciado en la calle 8, entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-17, detrás de MIKRO, sede de la empresa Corporación La Única, C.A, municipio San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención fijación, incoado por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, antes identificada, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 3 de junio de 2003, debidamente asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, igualmente identificado.
Manifiesta la parte actora, que solicita que el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, cumpla con la obligación de manutención, que le debe por Ley y por deber moral pasar a su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue reconocido voluntariamente por el referido ciudadano, es por ello que ha sido ella quien ha sufragado todos los gastos que sean generados con relación a él por tal motivo requiere sea fijada su obligación de manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute del derecho del adolescente, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y vestidos. Es por eso que solicita que el padre aporte mensualmente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00). En el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, solicita que se fije adicional la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y en el mes de diciembre, solicita que se fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Del mismo modo solicita que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del adolescente y que se apertura cuenta de ahorros.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 24 de mayo de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 21 de junio de 2016 a las 12:00 m.
El 20 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MICHEL GAMALIEL BONITO BOCANEY, titular de la cedula de identidad Nro. 16.260.441, a los fines de consignar reposo médico emitido por la doctora MILAGROS CARDONA, médico cardiólogo, al ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, por cuanto no asistirá a la audiencia de fecha 21/6/2016 a las 12:00 m. El Tribunal el 21 de junio de 2016, acordó lo solicitado y en consecuencia fijo nueva oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 8 de julio de 2016 a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos de fecha 14 de julio de 2016, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 5 de agosto de 2016, a las 10:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 29 de julio de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la representación de la Defensa Pública, y la comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensora Pública. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada Meyra Morles, asimismo, se fijó para el día 14 de marzo de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó de oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 6 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal abogada Emir Jandume Morr Núñez.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se dejo constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no hicieran uso del mismo.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, de la presencia de la Defensora Pública Segunda YAMILET MORGADO, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora así como a las Defensoras Públicas Segunda, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora así como a la Defensora Pública Segunda, donde la parte actora, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la parte actora y por la Defensora Pública Segunda, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.


DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nación el 3 de junio de 2003, signada con el Nº 735 año 2003, cursante al folio 7 del expediente, expedida por Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referido adolescente con los ciudadanos GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO y GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple del documento de propiedad de un inmueble (finca) denominado Las Camasas, ubicado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 al 14 del expediente, documento impugnado en juicio por la parte demandada, por considerar que de el solo se evidencia la existencia del mismo, no de la productividad de la finca, al cual este tribunal le da valor como indicio, de la existencia de la referida finca, la cual fue adquirida en compra venta por el demandado Ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, aun cuando dicho documento fue impugnado por la parte demandada, pero tal impugnación, no fue por ser presentado en copias simple, sino por la razón ante señalada, y la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado.
TERCERO: Copia simple del documento constitutivo de la empresa CORPORACIÓN LA UNICA, C.A, cursante a los folios 15 al 31 del expediente, y copias certificadas del mismo que cursan a los folios 157 al 161 del expediente documento impugnado en juicio por la parte demandada, por considerar que de el solo se evidencia la existencia del mismo, no de la productividad, documento al cual este tribunal le da valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia de la referida Empresa, la cual fue adquirida sus 999 acciones por el demandado Ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, según acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Corporación La Única, C.A y aun cuando dicho documento fue impugnado por la parte demandada, por la razón ante señalada, la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado.
CUARTO: Escrito suscrito por la Directora de la Unidad educativa Instituto Privado Br. “TRINIDAD FIGUEIRA”, cursante a los folios 135 del expediente, documento no impugnado el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que el adolescente David Bonito Arias, no esta inscrito en ese plantel para el año escolar 2016-2017.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA QUE FUERON MATERIALIZADAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION Y QUE PERTENECEN AL PROCESO.
PRIMERO: Factura de gastos y recibos de pago por cuidados de la madre del demandado, ciudadana María de Bonito cursantes a los folios 55 al 57 del expediente; documentos impugnados por la parte demandante, a los cuales este tribunal no les da valor probatorio por emanar de terceros que no son partes en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Factura de constancia médica del embarazo de la ciudadana GABRIELA GARRIDO, cursante al folio 58 al 59 del expediente, documento impugnado por la parte demandante, a los cuales este tribunal no les da valor probatorio por emanar de terceros que no son partes en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Las copias simples de las actas levantadas en el expediente V-2015-000222, cursante a los folios 91 al 109 de este expediente; documento impugnado por la parte demandante, por haber sido presentadas en copias simples a los cuales este tribunal considera que por tratarse de copias de un expediente llevado por este Circuito de Protección, existe notoriedad judicial, sin embargo no se le da valor probatorio en cuanto a lo señalado por la parte demandada promoverte del mismo, referente a la filiación entre el demandado y el adolescente de autos, por cuanto existe el acta de nacimiento previamente valorada que demuestra el vinculo filial entre ambos, aun cuando exista declaración de testigos y posiciones juradas que digan lo contrario, por cuanto para este juicio de Obligación de Manutención la prueba fundamental para demostrar la filiación es el acta de nacimiento.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Manifiesta la parte actora, que solicita que el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, cumpla con la obligación de manutención, que le debe por Ley y por deber moral pasar a su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue reconocido voluntariamente por el referido ciudadano, es por ello que ha sido ella quien ha sufragado todos los gastos que sean generados con relación a él por tal motivo requiere sea fijada su obligación de manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute del derecho del adolescente, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y vestidos. Es por eso que solicita que el padre aporte mensualmente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00). En el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, solicita que se fije adicional la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y en el mes de diciembre, solicita que se fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Del mismo modo solicita que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del adolescente y que se apertura cuenta de ahorros.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto al ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y negado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.
Contestación:
“… A mediados del año 2007, establezco una relación netamente laboral con la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, ya que le di empleo en la empresa donde yo laboro, esta ciudadana venia arrojando problemas familiares con el padre de su menor hijo ya que el mismo no lo quiso reconocer, partiendo de mi buena fe y en vista de que me sensibilizo la situación que la misma presentaba me ofrecí a reconocerle el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el día de hoy es legalmente mi hijo. En cuanto al monto solicitado por la misma para i es imposible proveerlo de esa cantidad de dinero puesto que soy padre de familia y sustento de hogar, teniendo una serie de responsabilidades como lo es el cuidado de mi madre MARÍA DE BONITO, la cual se encuentra en cama desde hace 20 años presentando artritis reumatoides deformante e invalidante y a su vez incontinencia total, por lo que amerita de cuidados especiales, medicamentos, pañales, entre otros. Actualmente mi pareja se encuentra en el 6to mes de embarazo, por lo que debo de proveerla del pago de consultas mensuales para su chequeo y control (…) (…) Por lo que podrá observar que mis gastos son extremadamente grotescos, pero también soy consciente de la responsabilidad que tengo con mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que ofrezco para él la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales por manutención y dos cuotas especiales, la primera para mediados del 30 de agosto para cubrir lo relativo a la adquisición de uniformes y útiles escolares por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y la segunda los primeros días del mes de diciembre para gastos ocasionados por las festividades navideñas por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). (…)”
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su filiación con el obligado GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, la existencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño de autos y su filiación con el obligado GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, actuando como representante legal (madre) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado dio contestación a la demanda, Y presentó pruebas, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
Demostrada la filiación entre el adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente de 13 años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y demostrada su capacidad, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, a favor de su hijo y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado tiene capacidad económica por cuanto tiene una finca y una empresa, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia sus bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, a favor de su hijo El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, domiciliada en el sector 4 esquinas, finca Doña María, municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 3 de junio de 2003, debidamente asistido por el abogado YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.430, residenciado en la calle 8, entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-17, detrás de MIKRO, sede de la empresa Corporación La Única, C.A, municipio San Felipe estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado y depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se ordena aperturar para tal fin. Obligación esta que comienza a registrar a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales serán igualmente depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año en la cuenta de horros del banco bicentenario que se ordenó aperturar. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada, en la cuenta de ahorros del banco bicentenario que se ordenó aperturar. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de marzo del año 2017. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NÚÑEZ

La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES