REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 02 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000587

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.461.307, domiciliado en la calle 18, entre avenida 4 y 5, edificio Dayana, piso 1, apto 1, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 28 de septiembre del año 2015.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JORIANNY MARIELYS CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.031.823, domiciliada urbanización Tricentenario, calle 3, casa Nro. 13, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), incoado por el ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, antes identificado, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana JORIANNY MARIELYS CASTILLO ALVAREZ, igualmente identificada.
Alega la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública de este estado Yaracuy a fin de solicitar en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 meses, un régimen de convivencia familiar, quien nació producto de la relación sentimental con la ciudadana JORIANNY MARIELYS CASTILLO ALVAREZ, pero la situación que se presento con la ciudadana, es por lo que hace necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar ya que ambos padres detentan la responsabilidad de Crianza y la patria potestad. Es por lo que propone que la niña comparta los días jueves y viernes, retirándola del hogar materno, a partir de las 10:00 am hasta las 6:00 pm. Adicionalmente, los días sábados y domingos, compartirá con su hija a partir de las 4:00 pm hasta las 7:00 pm; el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña, será mediodía con el padre y mediodía con la madre, en carnaval con la madre y semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternos. El 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, en los años sucesivos serán alternos.
Por todo lo antes expuesto solicitó, sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de garantizar su derecho, a tener contacto directo y a relacionarse con ambos padres.
La demanda fue admitida, en fecha 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 10 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado Defensora Pública Segunda de este estado, a fin de solicitar medida provisional del régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos. (f.11)
El 12 de agosto de 2016, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.461.307, a los fines de solicitar se le designe un defensor público.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario. (f. 12, 16 y 17)

FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no compareció la parte demandada. Visto la incomparecencia de la parte demandada, se dejo constancia que no fue posible lograr acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación y continuándose con el proceso. (f. 20)
Por auto que riela a los folios 21 y 22 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
El 3 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica al ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN. (f.24)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS.
Al folio 25 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
EL 19 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JORIANNY MARIELYS CASTILLO ALVAREZ, a los fines de solicitar se le designe defensor público, lo cual fue acordado por el Tribunal, siendo notificada defensa publica sobre dicha designación, aceptando dicho nombramiento el abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto. (f.27, 28 y 32)
A los folios 44 al 50 del expediente, consta informe técnico integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado al ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, quienes concluyeron y recomendaron: “Posterior a las evaluaciones no se evidencian en el ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, rasgos bio-psico-social-legal, que le imposibiliten el compartir y convivir con su hija, a fin de consolidar y fortalecer los lazos paternos-filiales que garanticen el sano crecimiento y desarrollo tanto físico como emocional de la niña en estudio. (…)”
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Temporal abogada Meyra Marlene Morles de Galìndz, se fijó para el día 22 de febrero de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de la opinión de la niña por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia d la presencia de la parte demandante ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN y de la abogado Ana Flores, defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana JORIANNY MARIELYS CASTILLO ALVAREZ.
Consideradas la prueba documental y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública tercera de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
UNICO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 728 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBA DE INFORME: UNICO: El resultado del informe integral realizado al ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, de fecha 7 de diciembre del 2016, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual cursa a los folios 45 al 50 del expediente, mediante la cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones no se evidencian en el ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, rasgos bio-psico-social-legal, que le imposibiliten el compartir y convivir con su hija, a fin de consolidar y fortalecer los lazos paternos-filiales que garanticen el sano crecimiento y desarrollo tanto físico como emocional de la niña en estudio. (…)”
Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos en el estado Yaracuy lo cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública de este estado Yaracuy a fin de solicitar en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 meses, un régimen de convivencia familiar, quien nació producto de la relación sentimental con la ciudadana JORIANNY MARIELYS CASTILLO ALVAREZ, pero la situación que se presento con la ciudadana, es por lo que hace necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar ya que ambos padres detentan la responsabilidad de Crianza y la patria potestad. Es por lo que propone que la niña comparta los días jueves y viernes, retirándola del hogar materno, a partir de las 10:00 am hasta las 6:00 pm. Adicionalmente, los días sábados y domingos, compartirá con su hija a partir de las 4:00 pm hasta las 7:00 pm; el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña, será mediodía con el padre y mediodía con la madre, en carnaval con la madre y semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternos. El 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, en los años sucesivos serán alternos.
Por todo lo antes expuesto solicitó, sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de garantizar su derecho, a tener contacto directo y a relacionarse con ambos padres y sea declara con lugar la presente revisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el presente caso, los progenitores no lograron conciliar, por la incomparecencia de la madre a las fases de mediación de la audiencia preliminar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto el niño comparte poco con su padre, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de la parte demandada, de la Defensa Pública y del informe social y psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, al ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, donde señalan que el referido ciudadano no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hijo con la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo, y de esa manera garantizarle su derecho de visitas al niño.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario fijar el Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales de la niña, puesto que quedo demostrado con su partida de nacimiento valorada anteriormente su filiación con el demandnte, aunado que del informe integral practicado al mismo se concluyó que del estudio psicológico aplicado al ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social., y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele, el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe proceder a fijarse el régimen de convivencia familiar, que procure la integración de la hija con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá a la fijación del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.461.307, domiciliado en la calle 18, entre avenida 4 y 5, edificio Dayana, piso 1, apto 1, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 28 de septiembre del año 2015, representada por la abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JORIANNY MARIELYS CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.031.823, domiciliada urbanización Tricentenario, calle 3, casa Nro. 13, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días jueves y viernes, desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., retirándola y retornándola al hogar materno.
SEGUNDO: Los días sábados y domingos cada 15 días desde las 4:00 pm hasta las 7:00 pm; retirándola y retornándola del hogar materno
TERCERO: El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido mediodía con cada uno de los padres.
CUARTO: En carnaval la niña lo pasará con la madre y semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternados.
QUINTO: En cuanto a la época decembrina, será compartida por ambos padres, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
La Secretaria,

Abg. NEYDIMAR MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15.AM
La Secretaria,

Abg. NEYDIMAR MARTINEZ