REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (2) de marzo de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000690

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURIMAR TRINIDAD SANCHEZ DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.730, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ELIAS RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JOSE MOSQUERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.606.660, quien puede ser localizado en el sector Los Abuelos, calle Alfonso López, casa S/N, número (portón negro), color rosada, Las Mercedes, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 21 de agosto de 2010, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana AURIMAR TRINIDAD SANCHEZ DE MOSQUERA, antes identificada, asistida por el abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE MOSQUERA FLORES, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, alegando la parte demandante, que en fecha 5 de noviembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Abuelos, calle Alfonso López, casa S/N, (portón negro), casa rosada, Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y durante esa unión procrearon una hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Alega igualmente, que hace aproximadamente dos (2) años su esposo comenzó con una actitud de agresividad en su contra y en contra de su hija, producto de su matrimonio anterior, cosa extraña ya que nunca se había comportado de esa manera, en la casa que habitan y que forma parte de la comunidad conyugal, no respeta el espacio de su hija y le tiene una persecución maligna que todavía no entiende porque nunca la ha aceptado como hija, pero que al casarse con ella sabía la existencia de su hija, lo cual la ha afectado psicológicamente teniendo que acudir a especialistas, para que sea tratada esa situación.
Señala, que su esposo llevó a su casa a dos hijos también de su anterior matrimonio, sin su consentimiento, violando flagrantemente su derecho a opinar, amenazándola con vender la casa para tomar su parte, dejarla en la calle a ella y a su hija en común, y tanto es el acoso, que manifiesta la tiene desesperada y confusa, y aun cuando no la agredido físicamente, teme que pueda hacerlo en cualquier momento. Cabe destacar, que en fecha 17 de agosto de 2016, salió con su pequeña hija a hacer unas diligencias, y cuando llegó a su casa se encuentra que su esposo no las deja entrar, violando su derecho a vivir en su casa junto a sus hijas, dado que ese fue un bien adquirido dentro de la relación matrimonial.
Por último, y vista esa situación, que no ha podido tener acceso a su vivienda, a sus enseres, a sus pertenencias, a tener que vestirse y vestir a sus hijas con ropas prestadas, y dado que su cónyuge la amenaza que se va a quedar con la casa, pase lo que pase, teniendo la pretensión de dejarla en la calle con sus hijas, por todo lo expuesto anteriormente, no puede seguir unida en matrimonio con su esposo, compareciendo por ante esta instancia a demandar de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que establece. “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Por último, señaló las instituciones familiares a favor de su hija, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, en fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó notificar al demandado de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y aperturar cuaderno de medidas.
Notificado válidamente el demandado, se fijó por auto de fecha 18 de octubre de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que si la parte demandante no comparecía personalmente sin causa justificada se consideraría desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparecía sin causa justificada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.18, 20, 22 y 23)
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, de igual manera se dejó constancia que no fue posible la mediación, la demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la referida fase de mediación y la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f.24)
Por auto que riela al folio 26 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, asimismo, se fijó para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f. 25 y 26)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios del 28 al 51, escrito de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante en el presente asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio. (f.52-61)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de febrero de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ, y se fijó para el día 24 de febrero de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que debían comparecer acompañados de la niña de autos, para ser oída su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, asistida de abogada, y la testigo materializada por la parte demandante, ciudadana YANIRA COROMOTO MARQUEZ. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada de autos. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de la testigo. Se concedió nuevamente el derecho de palabras a la demandante y al abogado que la asiste, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por cuanto no fue traída el día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO JOSE FLORES MOSQUERA y AURIMAR TRINIDAD SANCHEZ ARENAS, signada con el Nº 104 del año 2005, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia del estado Carabobo, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de del acta de nacimiento de la niña ARIANTHA ISABEKLLA MOSQUERA SANCHEZ, signada con el Nº 155 del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, que riela al folio 12 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos HUMBERTO JOSE FLORES MOSQUERA y AURIMAR TRINIDAD SANCHEZ ARENAS. TERCERO: Copia certificada del acta de medida de protección y seguridad, levantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, que cursa al folio 59 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la san critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que se ordenaba la salida de la residencia común con su esposa al ciudadano HUMBERTO JOSE MOSQUERA FLORES, asimismo, se le prohibía el acercamiento a su cónyuge, a algún familiar de ésta, tener comunicación telefónica o por cualquier red social, así como ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en su contra..
PRUEBA TESTIMONIAL:
UNICA: La ciudadana YANIRA COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.722, domiciliada en la calle Alfonso López, sector Los Abuelos, Las Mercedes, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó que conocer a la demandante y demandado desde hace dos años desde que se mudaron a la misma localidad donde ella vive, igualmente manifesto constarle que los referidos ciudadanos procrearon una hija y que se llama ARIANTHA I MOSQUERA SANCHEZ
.En el mismo orden de ideas en la pregunta 4.- cuando se le pregunto ¿Diga la testigo si ha presenciado algún acto por parte del señor HUMBERTO JOSE MOSQUERAS FLORES, en contra de la ciudadana AURIMAR TRINIDAD SANCHEZ ARENAS?. La misma contesto: “En una oportunidad presencie que yo llegue a casa de la hermana y estaba arrimar en casa de su hermana y le pregunte vecina que hace aquí afuera esperando que el señor me abra la puerta y el no le abrió la puerta y esa noche ella, la señora Aurimar amaneció en casa de su hermana”; asi mismo en la pregunta 5.- ¿Diga la testigo cuantas veces ha presenciado esos actos de maltrato del señor HUMBERTO JOSE MOSQUERA FLORES, en contra de la ciudadana AURIMAR TRINIDAD SANCHEZ ARENAS?. Contesto: “Varias veces lo presencie, de hecho ella vivió fuera de su casa tres meses en casa de la hermana, porque el se trajo a su familia de valencia a sus otros hijos a su mama y a su papa”. En el mismo orden de ideas manifestó constarle lo declarado porque integra el consejo comunal, y la señora Aurimar pidió ayuda al consejo comunal para poder mediar con el señor Humberto, de hecho el señor Humberto difamo la dignidad de la señora Aurimar, y también les solicito a los voceros del CLAP que le quitaran la bolsa de la comida, hasta comentó en la bodega de la comunidad que el doctor (el abogado) es pareja de la demandante, y que lo dicho por el demandado es mentira por ser la testigo de la comunidad y pertenece a la UBCH, y que ahorita es que lo viene a conocer. Igualmente manifestó que una vez llego el CICPC a la casa de la señora Aurimar y allí se encontró fue con los padre del señor Humberto ya que el mismo ya se había ido para valencia, allí fue cuando la ciudadana Aurimar Sánchez entro a su casa, esa noche se quedo allí con los padres del señor Humberto, y el día domingo se fueron para valencia dejándola viviendo sola hasta actualmente que vive sola …
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir una niña en la unión conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 5 de noviembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Abuelos, calle Alfonso López, casa S/N, (portón negro), casa rosada, Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y durante esa unión procrearon una hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Alega igualmente, que hace aproximadamente dos (2) años su esposo comenzó con una actitud de agresividad en su contra y en contra de su hija, producto de su matrimonio anterior, cosa extraña ya que nunca se había comportado de esa manera, en la casa que habitan y que forma parte de la comunidad conyugal, no respeta el espacio de su hija y le tiene una persecución maligna que todavía no entiende porque nunca la ha aceptado como hija, pero que al casarse con ella sabía la existencia de su hija, lo cual la ha afectado psicológicamente teniendo que acudir a especialistas, para que sea tratada esa situación.
Señala, que su esposo llevó a su casa a dos hijos también de su anterior matrimonio, sin su consentimiento, violando flagrantemente su derecho a opinar, amenazándola con vender la casa para tomar su parte, dejarla en la calle a ella y a su hija en común, y tanto es el acoso, que manifiesta la tiene desesperada y confusa, y aun cuando no la agredido físicamente, teme que pueda hacerlo en cualquier momento. Cabe destacar, que en fecha 17 de agosto de 2016, salió con su pequeña hija a hacer unas diligencias, y cuando llegó a su casa se encuentra que su esposo no las deja entrar, violando su derecho a vivir en su casa junto a sus hijas, dado que ese fue un bien adquirido dentro de la relación matrimonial.
Por último, y vista esa situación, que no ha podido tener acceso a su vivienda, a sus enseres, a sus pertenencias, a tener que vestirse y vestir a sus hijas con ropas prestadas, y dado que su cónyuge la amenaza que se va a quedar con la casa, pase lo que pase, teniendo la pretensión de dejarla en la calle con sus hijas, por todo lo expuesto anteriormente, no puede seguir unida en matrimonio con su esposo, compareciendo por ante esta instancia a demandar de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que establece. “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Por último, señaló las instituciones familiares a favor de su hija, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo, ciudadana YANIRA COROMOTO MARQUEZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar la testigo que el demandado, le cerraba las puerta de la casa a la demandante y no la dejaba entrar, e incluso esta tenia que dormir en casa de su hermana, hasta el hecho que tubo que ir el CICPC para que la demandante pudiese entrar a su casa, como igualmente manifestó que el demandado difamo la dignidad de la señora Aurimar, y también les solicito a los voceros del CLAP que le quitaran la bolsa de la comida, hasta comentó en la bodega de la comunidad que el doctor (el abogado) es pareja de la demandante y no habiendo la parte demandada contestado la demanda, ni promovido pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, es decir Excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, presentada por la ciudadana AURIMAR TRINIDAD SANCHEZ DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.730, domiciliada en el sector Los Abuelos, calle Alfonso López, casa S/N, número (portón negro), color rosada, Las Mercedes, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado RAFAEL ELIAS RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737, en contar del ciudadano HUMBERTO JOSE MOSQUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.606.660, domiciliado en la ciudad de valencia, estado Carabobo; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 4 de noviembre del año 2005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta Nº 104.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el progenitor que podrá compartir con su hija previo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudios y de sueño.
QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor deberá aportar a su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación y demás cuidados; la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre, y el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de diciembre para la adquisición de vestido y juguete; con relación a los gastos extras que genere la niña los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Carabobo.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de marzo de año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
La Secretaria,


Abg. NEYDIMAR MARTINEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:58am

La Secretaria,

Abg. NEYDIMAR MARTINEZ