REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2016-000815
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA FIGUEROA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.259, domiciliada en la calle Este 3, casa número E3 01, urbanización San Rafael, Yaritagua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.101.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JEAN CARLOS TAPIAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.384 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 16 de agosto de 2001.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CECILIA FIGUEROA GUERRERO, antes identificada, representada judicialmente por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.101, en contra del ciuddano JEAN CARLOS TAPIAS FIGUEROA, y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmentes identificados. Alegó la parte actora, que mantuvo una relación en forma ininterrumpida, estable, libre, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivió con el De Cujus CARLOS JULIO TAPIAS TOLOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.261.
Desde el año 1989 inició su relación concubinaria, ininterrumpida, libre, estable, pública y notoria, con el De Cujus, quien falleció en fecha 2 de octubre de 2016, establecieron su domicilio conyugal en la calle Este 3, casa número E3 01, urbanización San Rafael, Yaritagua, estado Yaracuy, su convivencia fue pública, libre, notoria y permanente, hasta el día de su fallecimiento. Cumpliendo con los requisitos de posesión descrita que le generan derechos y obligaciones con plenos efectos jurídicos. De su unión se procrearon dos (2) hijos, JEAN CARLOS TAPIAS FIGUEROA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por último, solicita se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo, a la Defensa Pública de este estado, a objeto de designar Defensor Público a la adolescente de autos, en su carácter de parte co-demandada, para que la represente judicialmente, y librar edicto.
Consta a los folios 19, 20 y 28 del expediente, aceptación por parte de la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente de autos, en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Blanca Hernandez quien representa a la adolescente de autos, a fin de que comparezca ante este tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación , a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEAN CARLOS TAPIA FIGUEROA, en su carácter de parte co-demandada, mediante la cual solicitó visto que no poseía los medios económicos, se le sirviera proveer de un abogado que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines que designaran Defensor Público que prestara asistencia técnica al ciudadano JEAN CARLOS TAPIA FIGUEROA.
Al folio 33 del expediente, se acordó fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 15 de diciembre de 2016, a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, y que no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Juez visto que no compareció la parte demandada, no se logró la mediación, y declaró concluida la misma.
A los folios 37 y 38 del expediente, consta auto donde este Tribunal acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 27 de enero de 2017 a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
Consta al folio 39 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana CECILIA FIGUEROA GUERRERO, asistida por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.101, mediante la cual procede a otorgarle Poder Apud Acta a la referida abogada para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 17 de enero de 2017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Al folio 47 del expediente, cursa edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MEYRA MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 20 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza titular abogada EMIR J. MORR N., de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana CECILIA FIGUEROA GUERRERO, representada judicialmente por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.101; se hizo constar la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, abogada BLANCA HERNANDEZ, quien representa judicialmente a la adolescente de autos, asimismo, que compareció la parte co-demandada, ciudadano JEAN CARLOS TAPIAS FIGUEROA, asistido de la Defensora Pública Tercera abogada Stella Sánchez y que se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas ANAIS PASTORA ARMAS HERNANDEZ y LILIA MERCEDES MORA PEREZ. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Tomo la palabra el co demandado y las Defensoras Públicas Primera y Tercera quienes expusieron sus particulares en relación a la solicitud. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a la abogada que la representa, al co demandado y a las Defensoras Públicas Primera y tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por las partes y las Defensas Públicas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de defunción del ciudadano CARLOS JULIO TAPIAS TOLOZA, distinguida con el Nº 3755, del año 2016, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, del municipio Iribarren del estado Lara, que riela al folio 3 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 2 de octubre de 2016, y es el padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ciudadano JEAN CARLOS TAPIAS FIGUEROA. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hija de los ciudadanos CECILIA FIGUEROA GUERRERO y del De Cujus CARLOS JULIO TAPIAS TOLOZA, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS TAPIAS FIGUEROA la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hijo de los ciudadanos CECILIA FIGUEROA GUERRERO y del De Cujus CARLOS JULIO TAPIAS TOLOZA.
PRUEBA TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana ANAIS PASTORA ARMAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.336.649, domiciliada en la calle 8, casa Nº 269, en la urbanización Simón Rodríguez, Yaritagua, estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa. quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CECILIA FIGUEROA y al ciudadano CARLOS JUILIO TAPIAS, desde hace 20 años; Que prenombrados ciudadanos mantenían una relación notoria, pública, estable, desde hace 20 años, que mantenían una relación de pareja; Que ambos ciudadanos eran solteros; Que tiene conocimiento que mantenían una unión como pareja desde el año 1989, hasta el día 1 de octubre de 2016, que fue cuando murió el señor; Que le consta lo declarado porque ha estado presente en su vida, por todo el tiempo que los conoce desde hace mucho tiempo.
Se le concedio el derecho de repreguntas a la defensora pública tercera, quien representa a la adolescente de autos, quien lo hizo de la manera siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos fueron procreados en esa unión, diga nombres y apellidos de los mismos? Contesto: Si tienen dos hijos, un varón de nombre JEAN CARLOS TAPIAS y una hembra de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la defensora pública primera, quien representa a la adolescente de autos, apara que haga uso a su derecho de repreguntas, quien lo hace de la manera siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué motivo conoce a la parte demandante y al De Cujus? Contesto: Esa familia desde hace muchos años, son amigos de mis padres, son muy allegados a mi familia de compartir entre familias y tengo más de 20 año de conociéndolos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Como le consta que tienen ese periodo de tiempo con relación a la presunta relación de pareja que alegan en esta audiencia. Contesto: Tengo bastante tiempo conociéndolos y son una pareja que se mantuvieron juntos en su casa con sus hijos, nunca se separaron. TERECRA REPRESGUNTA: ¿Si tiene conocimiento que el De Cujus tuvo otros hijos aparte del ciudadano JEAN CARLKOS TAPIAS FIGUEROA y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: No tengo conocimiento que tenga otros hijos.
2.- La ciudadana LILIA MERCEDES MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.083.180, domiciliada en la urbanización Simón Rodríguez, calle Jirajara, casa Nº 38, Yaritagua, sector Las Canarias, estado Yaracuy, de profesión u oficio T.S.U Recursos Humanos. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CECILIA FIGUEROA y al ciudadano CARLOS JUILIO TAPIAS desde hace 25 años; Que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación notoria, pública, estable, vivían juntos más no eran casados, desde el año 89; Que ambos eran solteros; Que desde el año 1989, hasta que falleció el Sr Carlos 1 de octubre de 2016, que fue cuando murió, duró su relación; Que le consta lo declarado anteriormente, porque compartía siempre con ellos.
Y a las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Tercera, quien asiste al codemandad de autos la misma señalo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos fueron procreados en esa unión, diga nombres y apellidos de los mismos? Contesto: Tuvieron dos hijos, una hembra y un varón, el varón es JEAN CARLOS y la hembra es KAREN.
Y a las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Primera quien representa a la adolescente de autos, la misma señaló: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué motivo conoce a la parte demandante y al De Cujus? Contesto: Porque tenemos una relación de amistad desde hace muchos años y compartíamos siempre. SEGUNDA REPREGUNTA ¿omo le consta que tienen ese periodo de tiempo con relación a la presunta relación de pareja que alegan en esta audiencia? Contesto: Porque siempre andan juntos y compartíamos en parejas con sus hijos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el De Cujus tuvo otros hijos aparte del ciudadano JEAN CARLOS TAPIAS FIGUEROA y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: No, no tuvo otros hijos. CUARTA REPREGUNTA: Especifique por qué le consta que mantuvieron la presunta relación que alegan en esta audiencia? Contesto: Porque vivían bajo el mismo techo.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que mantuvo una relación en forma ininterrumpida, estable, libre, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivió con el De Cujus CARLOS JULIO TAPIAS TOLOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.261.
Desde el año 1989 inició su relación concubinaria, ininterrumpida, libre, estable, pública y notoria, con el De Cujus, quien falleció en fecha 2 de octubre de 2016, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización San Rafael, Yaritagua, estado Yaracuy, su convivencia fue pública, libre, notoria y permanente, hasta el día de su fallecimiento. Cumpliendo con los requisitos de posesión descrita que le generan derechos y obligaciones con plenos efectos jurídicos. De su unión se procrearon dos (2) hijos, y por último, solicita se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco lo hizo la defensora Pública Primera quien representa a la adolescente de autos.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana CECILIA FIGUEROA GUERRERO y el de Cujus CARLOS JULIO TAPIAS TOLOZA.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de cujus, aunado a que es representante legal y madre del ciudadano JEAN CARLOS TAPIAS FIGUEROA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de la adolescente de autos, y las testigos evacuados ciudadanas ANAIS PASTORA ARMAS HERNANDEZ y LILIA MERCEDES MORA PEREZ, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el mes de septiembre del año 1989 y continuo ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano CARLOS JULIO TAPAIS TOLOZA, a saber, 2 de octubre de 2016, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1989, hasta el día 02 de octubre del año 2016, fecha de su fallecimiento y de la cual se reprodujeron dos (2) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana CECILIA FIGUEROA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.259, domiciliada en la calle Este 3, casa número E3 01, urbanización San Rafael, Yaritagua, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.101, en contra del ciudadano JEAN CARLOS TAPIAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.384 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana CECILIA FIGUEROA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.259, del De Cujus ciudadano CARLOS JULIO TAPIAS TOLOZA, quien era titular de la cédula de identidad N° 22.328.261, desde el mes de septiembre del año 1989, hasta el día 2 de octubre de 2016. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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