REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2016-000923
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.837, domiciliada en la calle principal de Anare, Cerros Los Negros, casa s/n, municipio Vargas, estado Vargas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GLORIA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.766, domiciliado en la calle 7, sector 2, casa Nro. 30, La Morita Nueva del municipio Cocorote, estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 30 de noviembre de 2012.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL HECHOS QUE NO HACEN POSIBLE LA VIDA EN COMUN SENTENCIA N° 693 DEL 2-06-2015 Sala Constitucional)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO, ante identificado, asistido por la abogada GLORIA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.215, en contra de la ciudadana PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Alega la parte actora que en fecha 19 de octubre de 2012, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7, sector 2, casa Nro. 30, La Morita Nueva, municipio Cocorote estado Yaracuy y que durante su unión, procrearon una (1) hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 30 de noviembre de 2012. Igualmente señala el demandante, que el matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros meses, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el pasar de los días, en virtud de que es militar activo (para el momento del matrimonio Alférez de Navío, no tenía tiempo para compartir con su esposa, solo un fin de semana cada uno o dos meses, esta situación no fue comprendida, asimilada ni bien manejada por ninguno de los dos, lo que resquebrajo profundamente la relación matrimonial, al punto que se perdió el afectus maritalis, es decir, esa emoción y pasión de vivir como marido y mujer; ya cuando él venía a su casa, lo único que hacían era discutir y pelear hasta que en el mes de octubre de 2013, su esposa lo corre de la casa y le dice que no vuelva más, y por esa situación emocional en que se encontraban, le hizo caso y tomó sus cosas y se fue de la casa y hasta la presente fecha no han hecho vida en común, en razón de la honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común. Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los motivos y causas que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de la niña de autos.
La demanda fue admitida, en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público.
Notificada la parte demandada, se acordó por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, fijar para el jueves 19 de enero de 2017 a las 12:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 19 de enero de 2017, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada ciudadana PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 23 del expediente, riela Poder Apud Acta del ciudadano FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO, otorgado a los abogados GLORIA GIMENEZ y LUIS OÑATES, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 119.215 y 231.741, respectivamente.
Al folio 25 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 15 de febrero de 2017, a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2017, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza Temporal abogada MEYRA MORLES y se fijó para el 17 de marzo de 2017, a las 11:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
El 6 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de este Tribunal abogada Emir Morr Núñez.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO, pero sí de sus representantes judiciales los abogados Gloria Giménez y Luís Oñates, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 119.215 y 231.741. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la demandada ciudadana PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, YORGELYS VALENTINA OCHOA CASTILLO Y GALUT MARIETA FRAIJO GUILLEN. Se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del actor, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada que representa al demandante, a los fines de dar sus conclusiones. Se dejo constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO Y PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el numero 95, del año 2012, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 417, del año 2012, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO y PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Constancia de trabajo del ciudadano FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO, emanada de la Dirección de Apresto Operacional, Infantería de Marina Bolivariana, de fecha 18 de noviembre de 2016, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y con la cual se demuestra que el referido ciudadano, es militar activo con el rango de Teniente de Fragata, desempeñándose como Jefe de la sección de Sargentos de la División de personal de la Infantería de Marina Bolivariana.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana YORGELYS VALENTINA OCHOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.772.946, con domicilio en la urbanización Canaima Sur, parcelamiento Briangy, casa s/n, municipio Independencia estado Yaracuy, ocupación trabajadora informal. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO y PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO; Que sabe y le consta que son casados, son cónyuge, Que sabe y le consta que la situación actual de los esposos FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO y PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO, es que están separados por una discusión que tuvieron hace mas de tres años, no viven juntos desde el año 2013, por cuanto ella no entiende que el es militar y no puede estar todo el tiempo con ella, y no era el tiempo que ella quería ella quería mas y porque el solo podía venir un solo fin de semana al mes llegaba los viernes en la noche y se iba el domingo temprano, en un permiso que vino tuvo una discusión con ella y lo corrió de la casa y el recogió sus pertenencias y fue cuando de repente el llego a casa de mi abuela con las maletas y desde ese momento no volvieron a vivir juntos. El le propuso a ella y a la niña que se fueran a vivir a caracas que es el lugar donde trabaja, pero ella nunca quiso irse” ; Que le consta lo declarado, porque ella como su sobrina que es compartió con el, iba a su casa y presenciaba muchas discusiones, ella le reclamaba mucho por el tiempo que no le dedicaba y el día que llego con la maleta yo me encontraba en casa de mi abuela y fue cuando dijo lo sucedido.
2.- La ciudadana GALUT MARIETA FRAIJO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 28.125.020, domiciliado en la avenida Principal Raúl Leoni, residencias Guárico, piso 1, apartamento 1, El Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda, ocupación enfermera. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO y PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO; Que sabe y le consta que estan casados; Que sabe y le consta que la situación actual de los esposos FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO y PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO , es que se encuentran separados, yo vivo en caracas y para la fecha importante que es el 12/10/2013 veníamos a la montaña de Sorte, el llego a la casa de ellos y yo me quede en el carro, el iba a buscarla para que nos acompañara, yo escuche y presencie una discusión entre ellos, era mas de lo mismo e incluso el había pedido cambio pero como era muy nuevo no se lo dieron, el le dijo que buscaba una casa para irse a vivir a caracas pero ella se negó a irse para allá. Luego de esa discusión salió con una maleta por que ella lo había corrido; Que le consta lo declarado, porque presenció todo lo ocurrido el día de la discusión cuando lo corrió.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 19 de octubre de 2012, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7, sector 2, casa Nro. 30, La Morita Nueva, municipio Cocorote estado Yaracuy y que durante su unión, procrearon una (1) hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 30 de noviembre de 2012. Igualmente señala el demandante, que el matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros meses, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el pasar de los días, en virtud de que es militar activo (para el momento del matrimonio Alférez de Navío, no tenía tiempo para compartir con su esposa, solo un fin de semana cada uno o dos meses, esta situación no fue comprendida, asimilada ni bien manejada por ninguno de los dos, lo que resquebrajo profundamente la relación matrimonial, al punto que se perdió el afectus maritalis, es decir, esa emoción y pasión de vivir como marido y mujer; ya cuando él venía a su casa, lo único que hacían era discutir y pelear hasta que en el mes de octubre de 2013, su esposa lo corre de la casa y le dice que no vuelva más, y por esa situación emocional en que se encontraban, le hizo caso y tomó sus cosas y se fue de la casa y hasta la presente fecha no han hecho vida en común, en razón de la honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común. Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los motivos y causas que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de la niña de autos.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda ya que con la declaración de las testigos ciudadanas YORGELYS VALENTINA OCHOA CASTILLO y GALUT MARIETA FRAIJO GUILLEN, quedo demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que no viven en armonía, y se perdió el amor, afecto y respeto que debe existir entre una pareja, y no habiendo la demandada contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no desvirtuó lo dicho por la parte actora, ni por sus testigos, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece; aunado a que quedo demostrado lo alegado por las parte actora en su escrito libelar, que conlleva a la aplicación subsidiaria de la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante Nª 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el ciudadano FRANKLIN RAMON MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.837, domiciliado En la calle principal de Anare, Cerros Los Negros, casa s/n, municipio Vargas, estado Vargas, representado por los Abogados GLORIA GIMENEZ Y LUIS OÑATES y GLORIA GIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.215 y 231.741, respectivamente, en contra de la ciudadana PAOLIS MARGARITA GUANIPA BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.766, domiciliada en la calle 7, sector 2, casa Nro. 30, La Morita Nueva del municipio Cocorote, estado Yaracuy y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 19 de octubre de 2012, según acta Nº 95 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comida de la niña e igualmente por la condición laboral del padre se fija un fin de semana al mes, incluyendo pernocta. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará a su hija la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin o en la cuenta corriente que tiene la madre aperturada y donde viene haciendo los efectivos depósitos el padre, dicha obligación comenzará a partir del mes de marzo del presente año. En cuanto a los gastos escolares el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en el mes de septiembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin o en la cuenta corriente que tiene la madre aperturada y donde viene haciendo los efectivos depósitos el padre y adicional el bono escolar que da la Armada Bolivariana a los hijo de lo que la integran. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para los gastos propios de la época los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin o en la cuenta corriente que tiene la madre aperturada y donde viene haciendo los efectivos depósitos el padre. En cuanto a los gastos extras que se presente a la hija por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales. Se acuerda remitir copia de la partida de nacimiento de la niña de autos para que sea inscrita y goce de todos los beneficios que da la institución donde labora el padre Armada Bolivariana para los hijos de sus trabajadores. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Cocorote, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al veintiún (21) día del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo 3.30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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