REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2016-000771
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.736, domiciliada en la prolongación de la calle 3, callejón Nro.2, sector Fundo del Carmen del municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ENRIQUE HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.871.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.753, domiciliado en la vía La Cumaca antes del segundo puente Granja La Mariposa del estado Yaracuy.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron el primero el 13 de noviembre de 2008 y el segundo el 3 de noviembre de 2012.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL HECHOS QUE NO HACEN POSIBLE LA VIDA EN COMUN SENTENCIA N° 693 DEL 2-06-2015 Sala Constitucional)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA, ante identificada, asistida por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.871, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Alega la parte actora, que el 1 de octubre de 2004, contrajo matrimonio con el demandado y fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la prolongación de la calle 3, callejón Nro.2, sector Fundo del Carmen del municipio Independencia, estado Yaracuy, de dicha unión procrearon dos hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Señala igualmente, que su unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, hasta que hace unos meses la convivencia se hizo imposible, y es por ello que comparece ante esta autoridad para demandar en divorcio a su cónyuge, de conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realiza mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y sentencia Nro. 446/2014 de la misma Sala. Por último señalo las instituciones familiares a favor de sus hijos
Por todo lo antes expuesto solicita respetuosamente que la referida demanda sea admitida y sustanciada con forme a derecho.
La demanda fue admitida, en fecha 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. Se ordenó oír al niño SAMUEL FABIAN MEZA ARIAS.
Notificada la parte demandada, se acordó por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, fijar para el jueves 23 de noviembre de 2016 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2016, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
A los folios 19 y 20 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 11 de enero de 2017, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
El 9 de diciembre de 2017, se recibió poder Apud Acta de la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA, conferido al abogado Enrique Henríquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 202.871.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente representada de abogado, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogado, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 1 de marzo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza Temporal abogada MEYRA MORLES y se fijó para el 22 de marzo de 2017, a las 11:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, quien se aboco en el acto, encontrándose las partes de acuerdo, por no tener motivo de recusación. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA, representada judicialmente por el abogado Enrique Henríquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 202.871. Igualmente, se hizo constar la comparecencia del demandado ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, debidamente asistido de la abogada GALIMAR ABREU inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 169.562, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, ELITA ISABEL MARCHAN ORDOÑEZ Y ZOLINE MARIA CASTILLO OROZCO, no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderado judicial, así como a la parte demandada y a su abogada asistente, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente las partes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado que representa al demandante, y a la abogada que asiste al demandado a los fines de dar sus conclusiones. Se dejo constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, aun cuando se les garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 01-03-2017, donde se instó a las partes a comparecer con sus hijos a la audiencia de juicio para oírles su opinión y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA Y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, distinguida con el numero 102, del año 2004, la cual riela al folio 46 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 5252, del año 2008, la cual riela al folio 48 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 4.419-18, del año 2012, la cual riela al folio 47 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana ELITA ISABEL MARCHAN ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.366, con domicilia en la calle Nro. 2, fundo del Carmen, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar y trabaja en el consejo comunal. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO; desde hace 11 años; Que sabe y le consta que la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, mantuvieron una relación matrimonial, que desde que los conoce son esposos; Que de esa relación procrearon dos hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Que le consta que la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, viven actualmente en direcciones diferentes; Que no tiene ningún interés en el presente asunto; y le consta que entre la señora YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, existían problemas maritales y matrimoniales, que los llevo a separarse.
La abogado Galimar Abreu, quien asiste a la parte demandada no hizo uso de su derecho de repreguntas en el presente asunto.
SEGUNDO: ciudadana ZOLINE MARIA CASTILLO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.582.829, domiciliada en la calle principal Cañaveral del municipio Independencia estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO; desde hace un poquito mas de quince años; Que sabe y le consta que la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, mantuvieron una relación matrimonial ; Que de esa relación procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Que le consta que la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, viven en direcciones diferentes actualmente; Que no tiene ningún interés en el presente juicio; Que le consta que entre la señora YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, existían problemas maritales o matrimoniales y a veces tenían sus discusiones bien fuertes, que los motivó a que se separan y que el se fuera de la casa y que ya no quieren seguir casados.
La abogado Galimar Abreu, no hizo uso de su derecho de repreguntas en el presente asunto.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Constancia de trabajo del ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, emanada de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 3 de noviembre de 2016, cursante al folio 28 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y con la cual se demuestra que el referido ciudadano, es Técnico I, adscrito a la Unidad Territorial Yaracuy, desde el 1/2/2015, devengando como salario para noviembre de 2016 la cantidad de Bs 39.208,60, mas Bs. 42.480,00 por concepto de ticket de alimentación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que el 1 de octubre de 2004, contrajo matrimonio con el demandado y fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la prolongación de la calle 3, callejón Nro.2, sector Fundo del Carmen del municipio Independencia, estado Yaracuy, de dicha unión procrearon dos hijos. Ahora bien, la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrieron en forma feliz entre ambos, hasta que hace unos meses la convivencia se hizo imposible, y es por ello que comparece ante su competente autoridad para demandar el divorcio, de conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realiza mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y sentencia Nro. 446/2014 de la misma Sala.
Por todo lo antes expuesto solicita respetuosamente que la referida demanda sea admitida y sustanciada con forme a derecho.
La parte demandada en su escrito de contestación manifestó:
• “ACEPTO, que contrajo matrimonio en fecha 1/10/2004, con la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS, y que de esa unión procreamos dos hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
• ACEPTO, que la patria potestad sea ejercida por ambos cónyuges, en procura de un desarrollo integral para la educación y desarrollo integral de los niños.
• ACEPTO, que la guarda sea ejercida por la madre Rita, YUNEXA DEL VALLE ARIAS, en razón del interés superior de los niños.
• ADMISIÓN PARCIAL: Admito que se fije una obligación de manutención para el beneficio de nuestros hijos, pero no la cantidad exigida por la parte demandante de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), por cuanto actualmente mi sueldo básico mensual está por debajo de lo solicitado.
• ADMISIÓN PARCIAL: de los gastos de inscripción escolar, médico, medicinas, ropa, para las fechas decembrinas, así como otros gastos extras que genere nuestros hijos, pero no acepto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de obligación de manutención, todo los primeros cinco (5) días de cada mes. Tal como lo expresa en su escrito de demanda, por cuanto lo establecido en la LOPNNA en sus artículos 358 y 359, es que la responsabilidad de crianza es compartida por ambos padres, mantener y asistir MATERIAL Y MORALMENTE a sus hijos. En consecuencia, pido se fije una cantidad provisional acorde con mi salario.
• RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas sus partes la presente demanda por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, a la lealtad que se deben los litigantes todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley Civil adjetiva.
• RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo solicitado por la parte demandante en su escrito de demanda en cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, donde establece que puedo buscar a mis hijos solo un sábado o domingo hasta las 5 de la tarde, no pudiendo compartir con ellos otro día, ni menos me permite compartir con ellos vacaciones, semana santa y las fechas de diciembres, violándoles flagrantemente el derecho que tienen mis hijos de compartir con su padre.”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda ya que con la declaración de los testigo ciudadanos ELITA ISABEL MARCHAN ORDOÑEZ y ZOLINE MARIA CASTILLO OROZCO, quedo demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que no viven en armonía, y se perdió el amor, afecto y respeto que debe existir entre una pareja, y habiendo el demandado contestado la demanda, promovió pruebas, y compareció a la audiencia de juicio, pero no desvirtuó lo dicho por la parte actora, ni por sus testigos, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece; aunado a que quedo demostrado lo alegado por las parte actora en su escrito libelar, que conlleva a la aplicación subsidiaria de la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, presentada por la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.736, domiciliada En la prolongación de la calle 3, callejón Nro.2, sector Fundo del Carmen del municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.871, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.753, domiciliado en la vía La Cumaca antes del segundo puente Granja La Mariposa del estado Yaracuy y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 1 de octubre de 2004, acta Nº 102 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente en el horario que no interrumpa las horas de estudio, comida y descanso de los niños y la madre permitirá esas visitas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, dicha obligación comenzará a partir del mes de marzo del presente año. En cuanto a los gastos escolares el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de septiembre. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para los gastos propios de la época. En cuanto a los gastos extras que se presente a los hijos por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Independencia, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al veintitrés (23) día del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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