REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2016-000832
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSMELY PAEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.303.511, domiciliada en el sector Cocorotico, carretera vieja, calle El Tanque, casa S/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 01 DE MAYO DE 2011, de cinco (5) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS JAVIER GONZALEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.005.281, quien puede ser localizado en el sector Luís Silva, calle 21, casa N| 4, MUNICIPIO San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ROSMELY PAEZ SEQUERA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano JESUS JAVIER GONZALEZ GUEDEZ, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, se señaló que el padre de su hijo aportaría la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y en cuanto a los gastos decembrinos en el mes de diciembre la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mas el juguete, dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ello, y garantizarle un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente está muy costoso y el padre desde la fecha de la homologación no le ha realizado aumento alguno. Por ello pide también, sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y época decembrina, que requiere su hijo como complemento del quantum mensual alimentario, por ser insuficiente.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, asimismo, para gastos de útiles y uniformes escolares en un monto mínimo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y para gastos de diciembre, la suma mínima de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Los gastos de medicinas, consultas médicas, que el progenitor aporte el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Por último, pidió que fuese admitida la presente causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 1 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se instó a la parte actora a comparecer acompañada de su hijo, a los fines de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de enero de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 24 de enero de 2017, a las 9:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Defensor Público Cuarto, quien fue designado en ese acto para representar al niño de autos, y acepto su designación. De igual manera, se hizo constar que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 17 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 17 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas, solo lo hizo el Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por el Defensor Público. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 1 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MEYRA MORLES, asimismo, se fijó para el día 22 de marzo de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza titular abogada EMIR MORR y siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ROSMELY PAEZ SEQUERA, del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JESUS JAVIER GONZALEZ GUEDEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego al Defensor Público Cuarto, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de obligación de manutención. Se dejo constancia que ni se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oído, con el auto de fecha 01 de marzo de 2017 y el mismo no compareció.
Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por el Defensor Público Cuarto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 1444, del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática de la sentencia de homologación dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Dirección del Centro de Educación Inicial Bolivariano Simoncito “Juana MartiFuentes”, que funciona en Cocorotico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 21 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el referido niño se encuentra cursando el 3er grupo del Sistema Educación Inicial, durante el año escolar 206-2017.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que en sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, se señaló que el padre de su hijo aportaría la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y en cuanto a los gastos decembrinos en el mes de diciembre la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mas el juguete, dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ello, y garantizarle un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente está muy costoso y el padre desde la fecha de la homologación no le ha realizado aumento alguno. Por ello pide también, sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y época decembrina, que requiere su hijo como complemento del quantum mensual alimentario, por ser insuficiente.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, asimismo, para gastos de útiles y uniformes escolares en un monto mínimo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y para gastos de diciembre, la suma mínima de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Los gastos de medicinas, consultas médicas, que el progenitor aporte el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Por último, pidió que fuese admitida la presente causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del niño, ya analizada, la filiación paterna del mismo con el demandado de autos; en cuanto a:
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del hijo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre en el cuido y crianza de su hijo y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, de recibir aportes para su manutención y por su edad, se encuentra imposibilitado para proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JESUS JAVIER GONZALEZ GUEDEZ, fue debidamente notificada de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, quien no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo lo anterior, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de cuatro (4) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, asimismo, para gastos de útiles y uniformes escolares en un monto mínimo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y para gastos de diciembre, la suma mínima de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Los gastos de medicinas, consultas médicas, que el progenitor aporte el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana ROSMELY PAEZ SEQUERA, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de él, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y en los meses de diciembre, aportaría SETESCIENTOS BOLIVARES, mas el juguete y el 50% de los gastos extras, no son suficientes para un niño que no vive con su padre.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor del niño.
Que el ciudadano JESUS JAVIER GONZALEZ GUEDE, no probó elementos que lo favorecieran, y este Tribunal así lo hace constar.
Que los supuestos conforme a los que el monto de la obligación de manutención fue establecido a favor del niño, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del niño de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor del hijo, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la situación inflacionaria del país para el año 2012, distinta a la actual, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana ROSMELY PAEZ SEQUERA, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño de autos, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele a los hijos equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ROSMELY PAEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.303.511, domiciliada en el sector Cocorotico, carretera vieja, calle El Tanque, casa S/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y represéntate legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano JESUS JAVIER GONZALEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.005.281, quien puede ser localizado en el sector Luís Silva, calle 21, casa N| 4, MUNICIPIO San Felipe estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros, que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, y dicha revisión comenzará a regir a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año. CUARTO: Con relación a los gastos decembrinos, el progenitor aportará el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que serán depositados la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados y cualquier extra que se presente con respecto al niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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