REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : UP11-V-2016-000383

Parte Actora: El ciudadano JOLSON EFRAÍN OJEDA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.053.603, de este domicilio, en su condición de tío materno del niño Kevin Omar Peraza, nacido el 16 de Enero de 2006, asistidos por la Defensora Publica Primera de este estado Yaracuy.

Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día 06 de enero de 2006.

Parte Demandada: La ciudadana ELIMAR YUSMARY AGUIAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.301.330, domiciliada en la urbanización la pradera N° 3 calle 6 casa N° 169 Cocorote estado Yaracuy y el ciudadano CHISTOPHER OMAR PERAZA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.053.949, domiciliado en sector Tamanabare, calle principal, casa s/n, frente a la escuela, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (REPOSICION)

En el presente asunto, de Colocación Familiar, este tribunal observa que por auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de la realización del Informe Integral a la ciudadana Elimar Aguilar y al niño Kevin Omar Peraza, consignándose dicho informe anexo a oficio N° 137/2016, lo cual se aprecia a los folios 47 al 52 del expediente,
En fecha 28 de septiembre 2016, se dictó sentencia interlocutoria de Colocación Familiar Provisional, en los siguientes términos “…ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del ciudadano Jolson Efraín Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.053.603, con domicilio en la calle Real, casco central de la vega, casa numero 36, piso 3, apartamento 5, municipio Libertador, distrito Capital, número telefónico 0426-6057617, en su condición de tío materno de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 16 de Enero de 2006, quien deberá ejercer la custodia del mismo, lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección…”.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada, se realizó la misma en la cual tomando en consideración los principios de la primacía de la realidad y la libertad probatoria contemplados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la materialización de 1) La copia del acta de nacimiento del niño de autos;, 2) Copia Simple de la cedula de identidad del mismo; 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante; 4) Copia simple de la cedula de identidad de la madre del niño de autos; 5) Copia simple de la cedula de identidad del padre del mismo; 6) Informe integral de fecha 30/11/16 emitido por el equipo multidisciplinario de este tribunal, realizado a la madre y al niño de autos y a su grupo familiar; igualmente considero la jueza que por no faltar ninguna otra prueba que materializar, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión del asunto a este Tribunal.
Observa el Tribunal que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que cuando el ad quo dicto la sentencia provisional de colocación familiar, la acordó en beneficio del ciudadano JOLSON EFRAÍN OJEDA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.053.603, con domicilio en la calle Real, casco central de la vega, casa numero 36, piso 3, apartamento 5, municipio Libertador, distrito Capital, no constando en autos que se haya ordenado la realización del Informe integral del mismo y mucho menos las resultas de dicho informe.
En cuanto al Informe Integral considera este tribual indispensable su realización al demandante ciudadano JOLSON EFRAIN OJEDA, y a su grupo familiar, ya que sobre el recayó la colocación familiar provisional y por ende es quien tiene bajo sus cuidados al niño de autos, por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo la ley; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
Igualmente el juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación, que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio (Art. 465).
Por lo que a juicio de quien decide la juez Tercera de Mediación y Sustanciación, debió ordenar haciendo uso de sus amplios poderes y en aras de la primacía de la realidad, así como del interés superior del niño de autos, a vivir en un ambiente cónsone con su optimo desarrollo y desenvolvimiento, la realización del Informe Integral del demandante y su grupo familiar, para con ello llevar a este Tribunal de juicio a tomar la decisión acertada en pro del bienestar del niño de autos, ya que con el mismo se evidencia la situación bio-psico-social-legal del demandante, quien es la persona que de ser declarado con lugar el asunto, asumiría la responsabilidad de custodia del niño, por lo que es fundamental para este tipo de juicio la realización del informe integral del demandante .
Efectivamente que el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación así como materializar todas las pruebas presentadas, y ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, solicitando la realización del informe correspondiente, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.
No debe decidirse la presente causa sin el requisito y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría al niño a ejercer su derecho pleno como es su derecho a un nivel de vida adecuado, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; hasta tanto se materialice la prueba faltante referente a la realización del Informe Integral del demandante y su grupo familiar, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la REPOSICION y remitir la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece. Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto.
La Jueza,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La secretaria,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez.