ASUNTO : UP11-V-2015-000372
Parte Actora: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado judicialmente por el Defensor Público Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: La ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (REPOSICION).
En el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, este Tribunal observa que ni en el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, así como tampoco se evidencia en alguna otra actuación de las que conforman el dossier, se haya ordenado oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran las evaluaciones correspondientes a la madre biológica del adolescente de autos.
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos “… Se acuerda MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para lo cual se acuerda en este mismo acto, se sirvan realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la entidad…”
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada, se realizó la misma en la cual tomando en consideración los principios de la primacía de la realidad y la libertad probatoria contemplados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la materialización de los siguientes medios probatorios: 1) Informe presentado por la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, cursante a los folios 56 al 61 del expediente; y 2) Expediente administrativo del Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que rielan a los folios 2 al 26 del expediente, igualmente consideró la jueza que por no faltar ninguna otra prueba que materializar, dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión del asunto a este Tribunal de Juicio.
Observa por tanto este Tribunal, que el ad quo, no ordenó la realización del referido informe integral, no constando en autos y mucho menos las resultas de dicho informe
En cuanto al Informe Integral, considera este Tribunal indispensable su realización a la demandada y madre del adolescente ciudadana “Datos omitidos”, ya que el mismo es el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo la ley; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
Igualmente el juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación, que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio (Art. 465).
Por lo que a juicio de quien decide aun cuando la juez primera de Mediación y Sustanciación, en el auto de admisión ordenó oficiar al equipo multidisciplinario, dicho oficio, no fue librado, y al redistribuirse la causa, por haber renunciado la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscritas a este Circuito Judicial, y corresponderle el expediente a la jueza Tercera, está debió ordenar la realización del informe integral a la madre del adolescente, haciendo uso de sus amplios poderes y en aras de la primacía de la realidad, así como del interés superior del adolescente de autos, a vivir en un ambiente cónsone con su optimo desarrollo y desenvolvimiento, y ser criado y desarrollarse dentro de su familia de origen, para con ello llevar a este Tribunal de juicio a tomar la decisión acertada en pro del bienestar del adolescente de autos, ya que con el mismo se evidencia la situación bio-psico-social-legal de la parte demandada, quien es la persona que debería asumir en primera instancia la responsabilidad de custodia de su hijo, por lo que es fundamental para este tipo de juicio, la realización del informe integral de la parte demandada.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación así como materializar todas las pruebas presentadas, y ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, solicitando la realización del informe correspondiente, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.
No debe decidirse la presente causa sin el requisito y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría al adolescente ejercer su derecho pleno como es su derecho a un nivel de vida adecuado, y vivir y ser ciado por sus padres, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; hasta tanto se materialice la prueba faltante referente a la realización del Informe Integral de la demandada y su grupo familiar, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la REPOSICION y remitir la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece. Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto.
La Jueza,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez.
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