REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000857
ASUNTO : NP01-S-2017-000857
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima QUINTA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS ANTONIO REINALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.974.739, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 06-11-1993 estado civil soltero de profesión u oficio: COMERCIANTE hijo de: MARIA MARQUEZ (V) y DE OSWAL REINALDO (V) residenciado en: CALLE 04 PARQUESITO, CASA NUMERO 81, A UAN CUADRA DEL QUINDER DE PARQUECITO, ESTADO MONAGAS 0424-9137158, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, se acuerden las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 5, 6, de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público solicito en el presente acto se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo así como la contenida en el articulo 95, ordinal 7°, de la referida ley, y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo, y por su parte LA DEFENSORA PÚBLICA CUATA ADELKYS GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “…“Esta defensa técnica, vista la imputación fiscal revisadas las actuaciones, de las presente actuaciones y lo conversad con mi. Representado, invocando los principios, 8 y 9, del Código orgánico procesal penal, solicito une medida cautelar menos gravosa, aunado al hecho que el mismo no presenta registros policiales, asimismo solicito un experticia Biopscosicial-legal para la victima, y por ultimó copias certificadas. Es todo.”; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21//03/2017, según se evidencia del Acta de de Entrevista inserta al folio Seis (06) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre CARLOS ANTONIO REINALES MARQUEZ, quien el día de hoy 21 de marzo aproximadamente a las tres horas de la tarde en el Parquecito Calle 4 casa S/N en la casa de su mamá, yo llegue y el me cerro la puerta, y mi hija le decía que me abriera y el le decía que me fuera, yo como pude metí la mano y la abrí, pase busque a mis hijos y me senté con ellos para probarles unos zapatos, el vino y me tomo por los hombros y me saco para la calle, volví a entrar a la casa agarre a uno de mis hijos y con el me arrastro hacia el porche, me empujo me dio con los pies en el cuerpo y me levante me volvió a sacar agarrándome de uno de mis hijos, me senté en el mueble y le manifesté que llamaría a mi comando, llame a uno de mis compañeros de nombre Oficial Orelvis Guaimare para qué lo fueran a buscar y nos trasladamos a nuestro comando. Es todo” “.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1025, de fecha 22-03-2017, cursante al folio 13, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 04, y su vto, de fecha 21-03-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 21-03-2017, cursante al folio 08, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la misma, suscrita por la dra. Bárbara González, donde califica las lesiones como LEVES
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en SECTOR EL PRQUECITO, CALLE 04, CASA S/N PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS AANTONIO REINALES MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, encabezado, y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD atribuible a la conducta asumida por los ciudadano: CARLOS ANTONIO REINALES MARQUEZ, ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto al ordinal. Asimismo, se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 95, ordinal 7°, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se acuerda experticia BIOPSISOCIAL-LEGAL, a la Victima, por ante el equipo interdisciplinario. se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 9°, del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS AANTONIO REINALES MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, encabezado, y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD atribuible a la conducta asumida por los ciudadano: CARLOS ANTONIO REINALES MARQUEZ, SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto al ordinal. Asimismo, se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 95, ordinal 7°, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; CUARTO: Se acuerda experticia BIOPSISOCIAL-LEGAL, a la Victima, por ante el equipo interdisciplinario. QUINTO. Asimismo, se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 9°, del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABG. FARIMA RANGEL PALACIOS
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