REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000804
ASUNTO : NP01-S-2017-000804

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, para oír a los imputados JOSE RAMON LEONETT BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.901.818, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 31/08/1978, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de LUISA BARRETO (F) y CONCEPCIÓN LEONETT (V), residenciado en: JUSEPIN, CALLE MONAGAS CASA 41, SECTOR SAN JOSÉ 0416-4293229 (PROPIO) Y RICHARD ALEXANDER JIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.791.228, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 09/03/1976, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MECANICO DIESEL, hijo de ROSA ALVAREZ (V) y DE GERÓNIMO JIMÉNEZ (V), residenciado en: LA FLORECITA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, A 30 METROS DE LA ENTRADA DE LOS TAPIALES, TELÉFONO: 0424-9369046 (PROPIO), vista la precalificación de la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEONETT BARRETO y en relación al ciudadano RICHARD ALEXANDER JIMÉNEZ ÁLVAREZ la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , y por su parte la Defensa Privada solicita esta defensa técnica considera que no están llenos los extremos de Ley para la procedencia de una privativa de libertad como lo solicita la representación fiscal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia de modo alguno la configuración del delito de Violencia sexual por lo que considero que la conducta de mi patrocinado al momento de la ocurrencia de los hechos no debe se subsumida dentro de la norma prevista en el articulo 43 de la Ley Especial y en virtud de encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso, y ante la duda razonable que surgen de la versión de la presunta víctima es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal le otorgue a mi patrocinado una medida menos gravosa de la solicitada por la representación Fiscal por ejemplo una medida cautelar sustitutiva con fiadores, basado en la presunción de inocencia en el detrecho9 a ser juzgado en libertad, en la norma contenida en el articulo 49 de la Cata Magna, de igual manera solicito no sea decretada la flagrancia y por último me sean expedidas copias certificadas de toda la presente causa incluyendo la decisión que recaiga de los hechos aquí debatidos ES TODO.
Por su parte la defensora Privada GREGORINA RODRIGUEZ expuso lo siguiente: esta defensa técnica rechaza niega y contradice las imputaciones realizadas por la presentación fiscal amparándonos en el articulo 8 y 9 del COPP y en concordancia con los Articulo 2, 26 49 y 257 de nuestra carta magna, ya que mi defendido no es cómplice del seño José leonett, primero porque la victima fue voluntariamente a la casa del señor leonett, segundo ella manifiesta en el folio 5 que ellos fueron a despertar al señor Leonett para que les abriera la puerta y mi defendido tiene llave de la casa, para que iban a despertar al señor Leonet. Tercero la señora manifiesta en el acta de entrevista del folio 16, que ella no había visto al señor leonett, que solamente lo vio cuando entró al cuarto. Cuarto no tengo una idea de cómo es el cuarto creo que solo hay una entada y salida del cuarto, para entrar el señor leonett al cuarto mi defendido lo tuvo que haber visto, ella no refiere que el se haya encontrado con el señor leonett, otra cosa que hay que añadir aca es que la víctima se encontraba en estado de embriagues y si supuestamente se encontraba sobria por que ella en sus declaraciones dice que las sabanas eran de color amarillo con blanco siendo que las sábanas que están en la policía es de color azul con cuadros, otra de las cosas que me llama la atención es que si en la casa del señor leonett había una piscina porqué se iban a dirigir a un rió, una de las cosas que la representante Fiscal se refiere al articulo 84, mi defendido no actuó ni excitando ni facilitando la perpetración del hecho ni auxiliando a que se realizara el hecho, mi defendido tampoco pudo haber escuchado sus gritos porque el se estaba bañando en una piscina, si yo me introduzco debajo del agua, ella supuestamente pego un solo grito, y tampoco mi defendido vio cuando el señor leonett supuestamente salio del cuarto, con respecto al análisis medico forense dice que si, efectivamente sostuvo una relación sexual pero ese examen no es concluyente para poder decidir que estas dos personas sostuvieron relaciones sexuales con la señora, se que mi defendido si las sostuvo, pero el señor leonett habría que verificarlo ya que el examen medico forense no dice con quien sostuvo relaciones sexuales la víctima. En un supuesto que haya existido una violación en este caso, presumo que la víctima tuvo que haber forcejeado, es algo insólito que en todo caso que yo fuera la víctima voy a dejarme así nada más, no hay agresión por parte de ninguno de los ciudadanos, por eso pido a este Tribunal Libertad inmediata para mi defendido y que este Tribunal tome en consideración que mi defendido no tiene registros policiales, por ultimo solicito copias certificadas del expediente, es todo

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio cinco (05) y su vto., que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , tomada por ante la Policía Socialista del estado Monagas de la Policía Socialista del estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta que el día de hoy 19/03/2017, como a las 2.30 horas de la mañana, yo estaba durmiendo en mi casa cuando llego Richard con el yo había estado una vez hace dos meses el había llegado en una camioneta de color rojo y empezó a pitar y cuando salí y me dijo si yo quería ir a la casa de un señor que se llama José Leonett y le dicen chiqui, que es conocido de nosotros entonces le dije que no, que ya era muy tarde para salir y el me dijo que si podía tomar una botella de licor y tomarse allí en mi casa y le dije que si que no había problemas entonces el dijo que ya regresaba que la iba a comprar entonces al rato llego con el señor chiqui, entonces me dijeron que me fuera con ellos para la casa de el y entonces volví a decirle que no, que ya era tarde entonces el señor chiqui dijo que iba a comprar la botella de licor y yo me quede con Richard allí en mi casa hablando, al rato llego el señor chiqui con la botella, y empezamos a tomar el se tomo como cuatro tragos y luego se fue entonces nos agarro la mañana allí tomando yo con Richard, y entonces este me dijo que nos fuéramos a la casa del señor chiqui para irnos al río y que fuéramos a despertarlo para ir a comprar y hacernos una sopa en el río y que mientras el compraba las cosas hagamos el amor y yo acepte y nos fuimos para la casa del señor chiqui, entonces cuando llegamos el señor chiqui, nos permitió la entrada a la casa y entonces entramos a un cuarto el cual Richard ocupa cuando va para Jusepín, entonces nos metimos allí hicimos el amor, después que el termino entonces me dijo ya vengo y entonces salio del cuarto pero inmediatamente después que este salio, me tocan la puerta y yo estaba desnuda todavía, y cuando abrí la puerta esa el señor chiqui quien empujo la puerta y haciendo fuerzas para abrirla y yo empujaba para cerrarla y le decía que se quedara tranquilo que me dejara tranquila que no quería nada con el, y me decía que me quedara tranquila que eso era rápido, logro entrar entonces me tiro a la cama, y con sus piernas me separa las mías y entonces me penetro y estábamos en el forcejeo y me decía que me quedara tranquila que ya iba a terminar , y entonces después que termino me dijo que ya había terminado y que para que me había metido en su casa, cuando yo Salí de allí en ese momento venia Richard y me dijo que había pasado que si se había metido conmigo y le dije me la van a pagar tengo la evidencia de ustedes dos dentro de mi entonces me fui a casa de mi hija y llamamos a la policía. Es todo.
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio seis (06) y su vto., que conforman la presente causa Acta de Entrevista a ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tomada por ante la Estación Policial Municipio Acosta de la Policía Socialista del estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta que el día de hoy 19/03/2017, como a las 6.30 aproximadamente de la mañana, mi mama llego en compañía de Richard y estaban tomando y este la invito para casa de chiqui para irnos en familia para el río y hacer un sancocho y ellos se fueron a buscar a chiqui, luego como a la hora llego mi mama a la casa llorando diciendo que Richard le había abierto la puerta del cuarto de la casa de chiqui para chiqui entrara y abusara de ella y ella y que le gritaba a Richard para que la ayudara y el no le hizo caso y salio del cuarto, yo le pregunte a mi mama si la habían golpeado y me dio que solo forcejeo con chiqui porque el la estaba aguantando y por eso le dolía el cuerpo y el que le decía a ella que nadie le iba a creer porque estaban en su casa y que se quedara tranquila que ya iba a acabar . Es todo. (…) Sic).

Riela al Folio nueve (09) que conforman la presente causa EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de 19-03-2017, suscrito por el Dr. ELIAS BACHOUR, experto profesional adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, que fuera realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , paciente refiere que había tenido relaciones sexuales con persona conocida bajo su consentimiento, posterior entro el dueño de la residencia y mantuvo relaciones sexuales sin su consentimiento, a la fuerza.
EXAMEN FISICO: sin lesiones que externas que evaluar para el momento de la evaluación medico legal.
GINECOLOGICO: genitales externos de formas y configuración conservado, himen sustituido por carúnculas multiforme, introito vaginal signo inflamatorio reciente.
ANO RECTAL: esfínter hipotónico pliegues radiales conservados sin lesión resiente. Se tomo muestra vaginal.

Riela al Folio catorce (02) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1029 de fecha 20-03-2017, realizada por funcionarios Detective IVAN SALASAR y DANIEL ROSAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación MATURIN Estado Monagas, quienes se constituyen en Comisión y se trasladan hasta CALLE MONAGAS CASA N° 41, SECTOR SAN JOSE DE JUSEPIN Estado Monagas, donde presuntamente ocurren los hechos, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO, y cuyas descripciones se aportan en la actuación antes mencionadas.
Riela al folio trece (13) Registro de CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 84-17 de fecha 19-03-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Socialista de Maturín, del estado Monagas, de las evidencias físicas colectadas.
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio 16,17 y 78 , que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , tomada por ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifestó:
“Para amanecer el día domingo 19-03-2017, como a las 2.30 de la madrugada yo me encontraba en mi casa dormida y escucho que mi perra estaba ladrando mucho y cuando decido asomarme a la ventana observo que estaba una camioneta estacionada al frente de mi casa, tocaron corneta yo pregunte quien es , y me dicen que es Richard Jiménez (quien es el cuñado de mi hija ) yo le respondí ok ya voy y salgo, este se bajo de la camioneta y nos saludamos y me invita a una fiesta de los 80 que había en el pueblo yo le dije caramba a esta hora, ya esa fiesta tuvo que haber terminado, le digo que es muy tarde y no voy a salir este me dice y si compro una botella y nos la tomamos unos tragos aquí o en lo de José Leonett mejor conocido como chiqui (y quien es el dueño de la camioneta)y yo le digo OK esta bien, ve y compra y nos la tomamos aquí en mi casa, luego Richard y yo me meto de nuevo a mi casa nuevamente y me cambio de ropa ya que yo estaba en pijama y me siento a esperar, luego escucho la camioneta y salgo nuevamente, y veo que en la camioneta venia José Leonet manejando y Richard Jiménez de copiloto, este ultimo se bajo de la camioneta y este me insiste en ir a su casa de José Leonet y vuelvo a decir que no y saco tres sillas para sentarnos afuera, luego José Leonet se baja de la camioneta y este me insiste en ir a su casa ya que allá estarían mas cómodos yo le dije que no, estos me comentan que aun no han colorado el licor y José Leonet le pide el dinero a Richard para ir a comprar José Leonet fue a comprar la botella, mientras yo me quede con Richard conversando en mi casa en la parte de afuera. Al transcurrir 15 o 30 minutos regresa José leonett y me vuelve a insistir para ir a su casa y lo le vuelvo a decir que no, Richard me vuelve a insistir en ir a casa de José leonett ya que el tiene una habitación, les repetí que no, José leonett se tomo como cuatro tragos luego se levanto de la silla y presidio su carro yo me quede sentada con Richard fuera de mi casa, luego llego mi hijo Manuel Allen (de 10 años de edad) saludo y se metió a la casa y nosotros continuamos conversando de echo allí amanecimos y se hicieron las seis de la mañana que ya el cielo estaba bastante claro el día domingo 19-3-2017 con José Leonett y su novia y yo le digo OK, pero tengo que esperar a que mi hijo Cesar augusto (de 10años de edad) se despierte y este me dice bueno vamos a casa de José leonett para comprar las verduras e ir adelantando algo y así aprovechamos también de estar juntos en mi curto y yo le digo que esta bien y nos fuimos caminando para la casa de José Leonet, en camino yo decido ir a la casa de mi hija Fabiola Alen para invitarlos también al río, hija se levanto nos atendió allí estuvimos como 15 minutos aproximadamente y le comentamos que íbamos a despertar a José Leonett para alistarnos, luego nos fuimos a la casa de José Leonett, cuando llegamos ala Richard me dice que lo esperara n la parte de atrás de la casa, mientras Richard estaba en la entrada de la casa este se regreso hasta yo abrió la puerta de atrás y pasamos al cuarto de Richard tuvimos relaciones sexuales luego al terminar Richard me dice ya vengo y salio de la habitación desnudo y luego que este sale escucho que tocan la puerta yo creía que era Richard y cuando abro la puerta veo que era José leonet yo intento cerrar la puerta y le digo un momento y este utilizando su fuerza de hombre abre la puerta e ingresa yo aun estaba desnuda y este se me encima me dio cuenta de que este se encontraba solo en bóxer de color rojos y azules yo me levanto pero este me vuelve a lanzar a la cama yo grito fuertemente llamando a Richard y le digo que me dejara tranquila ya que yo no quería nada con el y este me dijo que para que yo fui a su casa y que quien me mando a venir y utiliza su fuerza de hombre para abusar de mi de hecho con sus piernas me abre mis piernas y logra penetrarme y me decía que me quedara tranquila que ya iba a terminar, yo me puse a llorar el termini yo me levanto de la cama y me vestí y salgo de la habitación en eso venia Richard desnudo todo mojado creo que se estaba bañando en el tanque que estaba en el patio de la casa y me pregunta que paso, el se metió conmigo tu sabias lo que iba a pasar y no me ayudaste y me fui corriendo a la casa de mi hija Fabiola alen y al llegar le conté lo que había ocurrido…sic…. Es todo.
EL DERECHO

.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados la Representación Fiscal los precalifica en los siguientes términos: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEONETT BARRETO y en relación al ciudadano RICHARD ALEXANDER JIMÉNEZ ÁLVAREZ la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD ; esta juzgadora en virtud que los elementos de convicción antes señalados estima no son suficientes para enmarcar el delito atribuido por la Vindicta Pública, toda vez que se verifica que la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , expone como el ciudadano JOSE RAMON LEONETT BARRETO, presumiblemente el día 19/03/2017, como a las 2.30 horas de la mañana, yo estaba durmiendo en mi casa cuando llego Richard con el yo había estado una vez hace dos meses el había llegado en una camioneta de color rojo y empezó a pitar y cuando salí y me dijo si yo quería ir a la casa de un señor que se llama José Leonett y le dicen chiqui, que es conocido de nosotros entonces le dije que no, que ya era muy tarde para salir y el me dijo que si podía tomar una botella de licor y tomarse allí en mi casa y le dije que si que no había problemas entonces el dijo que ya regresaba que la iba a comprar entonces al rato llego con el señor chiqui, entonces me dijeron que me fuera con ellos para la casa de el y entonces volví a decirle que no, que ya era tarde entonces el señor chiqui dijo que iba a comprar la botella de licor y yo me quede con Richard allí en mi casa hablando, al rato llego el señor chiqui con la botella, y empezamos a tomar el se tomo como cuatro tragos y luego se fue entonces nos agarro la mañana allí tomando yo con Richard, y entonces este me dijo que nos fuéramos a la casa del señor chiqui para irnos al río y que fuéramos a despertarlo para ir a comprar y hacernos una sopa en el río y que mientras el compraba las cosas hagamos el amor y yo acepte y nos fuimos para la casa del señor chiqui, entonces cuando llegamos el señor chiqui, nos permitió la entrada a la casa y entonces entramos a un cuarto el cual Richard ocupa cuando va para Jusepín, entonces nos metimos allí hicimos el amor, después que el termino entonces me dijo ya vengo y entonces salio del cuarto pero inmediatamente después que este salio, me tocan la puerta y yo estaba desnuda todavía, y cuando abrí la puerta esa el señor chiqui quien empujo la puerta y haciendo fuerzas para abrirla y yo empujaba para cerrarla y le decía que se quedara tranquilo que me dejara tranquila que no quería nada con el, y me decía que me quedara tranquila que eso era rápido, logro entrar entonces me tiro a la cama, y con sus piernas me separa las mías y entonces me penetro y estábamos en el forcejeo y me decía que me quedara tranquila que ya iba a terminar , y entonces después que termino me dijo que ya había terminado y que para que me había metido en su casa, cuando yo Salí de allí en ese momento venia Richard y me dijo que había pasado que si se había metido conmigo y le dije me la van a pagar tengo la evidencia de ustedes dos dentro de mi entonces me fui a casa de mi hija y llamamos a la policía….

Es por ello que esta juzgadora considera que en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas se sigue la investigación del hecho, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAMON LEONETT BARRETO, no se encuadra en el delito violencia sexual; Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, señalar que de las actas procesales no se evidencian los elementos de convicción necesarios para dar certeza de la comisión del hecho punible que señala la vindicta publica, por cuanto de las declaraciones de la victima de la presente causa no se refleja del dicho de la misma sea corroborado con los demás elementos de convicción que rielan a la causa por cuanto de la experticia medica como elemento de convicción no arroja sino el hecho de que la misma sostuvo relaciones sexuales voluntariamente como lo expresa ella misma aunado a que la declaración es contradictoria por cuanto no se desprésenle de la misma signos de agresión ni amenazas que son elementos que forman parte del delito precalificado ni acciones tendentes a impedir que el sujeto activo no cumpliera con el cometido, es por lo que esta juzgadora considera conveniente traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por directas para lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

En relación a la tipicidad, la Doctrina del Ministerio Público a señalado lo siguiente: que para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal es menester que esa conducta, pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley ha dado Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, Oficio N° DCJ-12-1140-2004, 17-06-04, Informe Anual del Fiscal General de la República, 2004, Tomo 1, Pág. 578-594. También señala el Ministerio Público, el delito esta conformado por una serie de elementos positivos, que hacen posible, su existencia, tales como: acción típica, antijuricidad, y culpabilidad. Dichos elementos del delito, a su vez tienen como contraparte, una faz negativa, ante cuya presencia el delito deja de existir, pierde su cariz, su existencia real. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad, y las causas de no punibilidad. Podemos entonces estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero si ese hecho, no reviste ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal, como delito, no podremos hablar de un hecho punible, ya que para que exista tipicidad el hecho debe adecuarse a la Descripción legal, prevista en la norma respectiva. Dirección de Revisión y Doctrina del Anual del Fiscal General de la República 2004, Tomo 1, Pág. 850-854
Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este órgano jurisdiccional observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, desestima la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, a criterio de esta juzgadora con una medida cautelar sustitutiva de libertad queda razonablemente satisfecho los supuestos, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado JOSE RAMON LEONETT BARRETO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante esta Sede Judicial.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la victima pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día MIERCOLES, 30 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, SEGUNDO: se le otorga una MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que se le imputa el delito de Violencia Sexual en grado de cómplice Y este Tribunal le va a acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD CON LA PRESENTACIÓN DE FIADORES para el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEONETT BARRETO el cual recobrará su libertad una vez sean juramentados por este Juzgado. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda tomar la declaración de la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, fijándose para el día, MIERCOLES TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, la Audiencia Especial de Prueba Anticipada,, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Se le impuso al imputado del contenido de la misma
INCIDENCIA
Luego de expuestos los fundamentos de la Sentencia y leída como fue la Dispositiva, la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra, el cual se le concede y expone: “…EJERCE EN ESTE ACTO EFECTO SUSPENSIVO de la decisión en lo que respecta a la Medida Cautelar que le fuere acordadla imputado JOSE RAMÓN LEOETT BARRETO en los siguientes términos: toda vez que habiéndose calificado el delito de Violencia sexual conforme al articulo 43 de la Ley especial el cual contempla el delito de Violencia Sexual dicho articulo en su encabezamiento señala para este tipo de delito una pena de prisión de 10 a 15 años, de igual forma considera el Ministerio Público que hasta ese momento procesal existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del Ciudadano José Ramón Leonett en el delito imputado siendo que la violencia sexual es considerada todo aquel contacto sexual no deseado en el cual se haya empleado en contra de la víctima Violencias o Amenazas, en el presente caso, la víctima refiere haber sido abusada sexualmente en vía vaginal por el ciudadano José Ramón Leonett Barreto, no habiendo dado su consentimiento para ello y refiriendo haber sido utilizado en su contra la fuerza física por parte de dicho imputado, al señalar textualmente “este utilizando su fuerza de hombre abre la puerta, e ingresando aun estaba desnuda y este se me encima, me doy cuenta de que este se encontraba solo en bóxer (rojo y azules) yo me levanto, peo este me vuelve a lazar a la cama, yo grito fuertemente llamando a Richard y le digo que me dejara tranquila ya que yo no quería nada con el, este me dijo que para que yo fui a su casa y que quien me mando a venir, y utilizó su fuerza de hombre para abusar de mi de hecho con sus piernas me abre mis piernas y logra penetrarme”, con lo cual la víctima describe de manera detallada la forma como se produce la agresión en su contra. Cabe resaltar que estamos en presencia de un delito de naturaleza sexual en los cuales así lo ha establecido las jurisprudencia el dicho de la víctima debe considerarse como un elemento de convicción puesto que en la mayoría de los casos incluyendo en presente caso, el delito se configura en la clandestinidad, es decir con la sola presencia de la victima y su agresor, y habiendo la víctima mantenido su dicho tanto ante el órgano policial actuante como ante el Ministerio publico y ante el médico forense que llevo a cabo el reconocimiento legal y ginecológico pues debe ser considerado toda vez que sus decoraciones son consonas en relación al lugar hora y forma de ocurrencia de los hechos, habiendo narrado los mismos y los cuales fueron posteriormente ratificados, e incluso por uno de los imputados en este caso por el ciudadano RICHARD ALEXANDER JIMÉNEZ ALVAREZ quien en la presente audiencia ratificó lo dicho por la víctima desde el momento de encontrarse con ella en su casa en horas de la madrugada, haberse puesto de acuerdo con esta de irse a la casa del ciudadano JOSÉ LEONETT haber sostenido relaciones sexuales consentidas con el ciudadano RICHARD JIMENEZ así como también haber planeado ir para un rió ese día, de igual forma es de resaltar lo manifestado por el ciudadano JOSÉ LEONETT AL interrogatorio formulado por esta representación fiscal al señalar no haber tenido conflicto con anterioridad con la ciudadana víctima por lo que esta representación fiscal se pregunta qué razones podría tener la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD para formulara una denuncia en contra de los hoy imputados, resulta ilógico que manteniendo una relación sentimental con el ciudadano RICHAD JIMÉNEZ, haber sostenido una relación sexual con este y presuntamente encontrarse en buenos términos con el mismo, que sentido tendría haberle formulado la presente denuncia. Considera el Ministerio Público que existe hasta este momento suficiente actividad probatoria, para considerar la presunta responsabilidad penal, de los ciudadano José Ramón Barreto y Richard Jiménez en la comisión de los delitos que le fueren imputados, toda vez que los mismos fueron señalados de manera directa por la ciudadana víctima, y reitero trancándose de delitos de naturaleza sexual así lo ha establecido la jurisprudencia, su dicho debe ser valorado como un elemento probatorio, es por lo que solicito se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano José Leonett Barreto, toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad que excede de los 12 años en su limite máximo, es todo.

Intervención de la defensa Técnica: “Esta defensa técnica rechaza y contradice el recuso planteado por la representación fiscal en este momento procesal y considera que no es aplicable en el mismo, el articulo 374 del COPP, esgrimido por la representación fiscal ya que consideramos y como bien lo dijimos antes no estamos ante el delito de Violación no estamos en presencia del delito de Violencia sexual previsto en el articulo 43 de la Ley especial ya que de los elementos que trae la representación fiscal a este Tribunal en el presente causa no se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado JOSÉ LEONETT sea el autor del delito que se le imputa, señala la representación fiscal que existen jurisprudencias reiteradas en cuando al solo dicho de la víctima para fundamentar una decisión con todo respeto permítame recordarle a la representación fiscal que esa jurisprudencia es clara cuando dice que el testimonio que se esté valorando sea claro y preciso que no de lugar a dudas. Si revisamos las declaraciones de la víctima vemos que son contradictorias, y manifiesta la misma actitud ingiriendo licor, manifiesta claramente en el folio 17 que en ningún momento fue amenazada por mi patrocinado, que entro voluntariamente a una habitación que estaba desnuda y además se presenta un estudio medico forense de la víctima en el cual la representación fiscal trata de apoyarse, resulta que no se observó hematomas, rayitas que nos haga vislumbrar que su versión es cierta por lo que rechazamos categóricamente que estamos frente al delito de Violencia sexual, y ante la duda surge en virtud de la forma como es traído a las actas el testimonio de la ciudadana presunta víctima en la presente causa, pues no se configuró y hasta este momento procesal no esta demostrada la responsabilidad penal de mi patrocinado en el delito que se le imputa, por lo que considera que no tiene aplicación el articulo 374 porque como ya lo dijimos no esta demostrado en actas el delito de violencia sexual, no tiene aplicación el efecto suspensivo, solicitando sea declarado sin lugar el recurso planteado, además la medida cautelar sustitutiva es una medida de coerción personal cuyo efecto para esta defensa es mantener apegado al proceso al imputado, y obtener la finalidad del proceso y como bien es sabido la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. Si bien es cierto la representación fiscal trajo a los autos de la presente causa un dictamen forense en virtud del reconocimiento de la presente víctima, no es menos cierto que como bien lo dijo la colega de la defensa en su exposición anterior el mismo no es concluyente por diversas razones y ya esas razones las mencionamos para que se evidencie la comisión del delito de violencia sexual tiene que quedar claro en que consistió la violencia empleada por el presunto agresor o cual fue la amenaza realizada por el mismo. Y esa violencia que allí se exige no debe salir solamente establecida en el dicho de la víctima, debe ser demostrada por otros elementos de carácter científicos que así lo evidencien, permítame señalar una cita textual realizada por la Fiscal dice que la presunta víctima presionó ambas piernas tratando de evitar la supuesta agresión y el ciudadano por la fuerza logró separarlas. Pregunta esta defensa si se le emplea a una mujer fuerza en sus extremidades (piernas), para separarlas, considero que debe quedar una evidencia, el examen forense no refleja que haya un moretón, algo que el presunto agresor haya usado para separar las piernas de la víctima, es por ello y con todo respeto, solicito, previa consignación de los recaudos de fiadores sea ejecutada de inmediato la medida cautelar, que en este acto favorece a mi patrocinado. Que el recuso planteado sea desechado, declarado sin lugar, como es de opinión de este Tribunal no se configuró que se haya cometido el delito de Violencia sexual, no se trata de la imputación que te dice la representación fiscal, para que opere el recuso planteado, debe tratarse con claridad los delitos planteados en el articulo 374 del COPP que no es el caso que nos ocupa, es todo”. La Jueza expone: “EN ARAS DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SE TRAMITARA EL EFECTO SUSPENSIVO EN LA CORTE DE APELACIONES EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Seguidamente se le cedió la palabra a los aludidos imputados, quienes manifestaron cada uno y por separado: “Nos damos por notificado de la decisión que me acaban de dictar, Es todo”. Asimismo la siguiente decisión se fundamentará por auto separado. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
LA SECRETARIA,

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS.