REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000894
ASUNTO : NP01-S-2017-000894
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JULIO DANIEL VARAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.719.447 de 27 años, nacido en fecha 03-10-1989, natural de MATURIN, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE Domiciliado: CALLE 05 CON CARRERA 4 CASA NUMERO 26 LA MURALLA, A UAN CUADRA DE LA IGLESIA Dios admirable, hijo de: YANETH GONZALEZ (V) y de: FERNANDO VARAS (F), Teléfono: 0424-9741444, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, encabezado, y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las M Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24-03-2017, según se evidencia del Acta de ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio Seis (06) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JULIO DANIEL VARAS GONZALEZ, debido a que el día de hoy, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana al llegar a su casa en el sector la Muralla, específicamente en la Calle 5 con Carrera 4, Casa N° 26, luego de tocar su puerta luego de varios minutos, comencé a llamarlo ya que habíamos quedado que el se quedaría varios días con nuestra hija y no lo había hecho, por lo que hoy decidí llevársela por la razón que tenia que presentar mi proyecto de grado, pero como nunca abrió entre por el portón que estaba abierto y al estar parada en frente de su cuarto escuche que estaba acompañado , en eso le dije que me abriera porque tenia que irme, empuje la puerta y lo primero que hizo fue apretarme por el cuello y comenzó a caerme a golpes en todas partes del cuerpo mientras me ofendía de la peor manera, todo en presencia de nuestra hija a quien me arrebato de las manos mordiéndome, seguidamente me arrastro hasta la cocina, seguidamente me arrastro hasta la cocina por los cabellos, y forcejeamos luego me golpeo la cabeza contra la pared, y con su mano me dio varias veces en el oído izquierdo, por lo que baje por las escaleras y me empujo para sacarme de la casa logrando que me cayera y me lastime muy fuerte. Es todo”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 04 y su vto, de fecha 24-03-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
ACTA DE INSPECCION TECNICA cursante al folio 11, y su vto, de fecha 25-03-2017, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar del suceso identificando el mismo como un sitio CERRADO
EVALUACION MEDICO de fecha 24-03-2015, cursante al folio 12, practicado a la victima por la Medico Experta Forense BARBARA GONZALEZ, mediante la cual deja constancia de las condiciones físicas de la victima.-.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, encabezado, y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las M Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la Muralla Calle 5 con Carrera 4 de Maturín Estado Monagas.-.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar de la contenida en el articulo 242 Ord. 3ro con presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial concatenado con la cautelar de la Ley especial contenida en el Ord. 7 del Artículo 95 de la Ley Especial. se acuerda remitir al Imputado JULIO DANIEL VARAS GONZALEZ ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, debiendo acudir a constatar su cita Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JULIO DANIEL VARAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, encabezado, y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por los ciudadano: JULIO DANIEL VARAS GONZALEZ, SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto al ordinal. Asimismo, se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 95, ordinal 7°, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en recibir charlas de orientación sobre la no violencia contra la Mujer por ante el Equipo Interdisciplinario; CUARTO: Se desestima la solicitud del Libertad plena solicitado por la defensa privada. QUINTO. Asimismo, se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3°, del COPP. Que consiste con presentaciones ante alguacilazgo cada sesenta días (60) días. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS
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