REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000917
ASUNTO : NP01-S-2017-000917
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MARCOS ALEJANDRO PADILLA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.576.679, soltero, de profesión u oficio: caletero, de 22 años, nacido el 25/04/1995, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en: SECTO SALVADOR RIVERA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0414-8655824 (ROSA, AMIGA) como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26-03-2017, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio Uno (0) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre MARCOS ALEJANDRO PADILLA FLORES, quien me estrujo, me empujo, vocifero palabras obscenas y amenazo de muerte. Es todo“.
ACTA DE ENTREVISTA: inserta al folio Cinco (05) de las actas procesales practicada al ciudadano MARCOS ANTONIO PADILLA RIVERO, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata;
“Bueno resulta que día de hoy domingo en la mañana, mi hijo de nombre MARCOS ALEJANDRO PADILLA FLORES, llego a la casa en un alto nivel de ebriedad y mi esposa de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD le dijo que no se acostara en el cuarto de nosotros porque se sentía mal y el se puso muy violento la empujo, vociferando palabras obscenas y la amenazo de muerte. Es todo”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 06 y su vto, de fecha 26-03-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1130 cursante al folio 08, y su vto, de fecha 26-03-2017, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar del suceso identificando el mismo como un sitio CERRADO
EVALUACION MEDICO FORENSE N° 16-2217 de fecha 28-03-2017, cursante al folio 11, practicado a la victima por el Medico Experto Forense ERNESTO GARDIE, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la Calle 4 casa N° 11 de PRADOS DEL SUR DE MATURIN ESTADO MONAGAS.-.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 9no debiendo estar este atento a los llamados del tribunal concatenado con la cautelar de la Ley Especial contenida en el Ord. 7 del Artículo 95 de la Ley Espacial. Asimismo, Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- Ordenar la salida del presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, se acuerda remitir al Imputado MARCOS ALEJANDRO PADILLA FLORES ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS ALEJANDRO PADILLA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.576.679, soltero, de profesión u oficio: caletero, de 22 años, nacido el 25/04/1995, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en: SECTO SALVADOR RIVERA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0414-8655824 (ROSA, AMIGA), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de la contenida en el artículo 242 ordinal 9 debiendo estar este atento a los llamados del tribunal concatenado con la cautelar de la Ley Especial contenida en el Ord. 7 del Artículo 95 de la Ley Espacial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad…autorizándole a llevar solo sus efectos personales e instrumentos de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS
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