REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000268
ASUNTO : NP01-S-2017-000268
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GUZMÁN, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KAREN BEATRIZ ARIAS RIVARO, en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 12/02/2017.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados de autos son participes del hecho punible que se investiga; y sobre la cual se le ratifico su orden de aprehensión por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de Denuncia Común, interpuesta por una ciudadana que se identifica como (SE OMITE IDENTIDAD), de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
bueno yo Salía de mi casa como a las 06:00 de la mañana y cuando iba a mitad de camino me salio un tipo con la cara cubierta del monte con una camisa de color negra, en eso me apunto con una arma y me dijo que no gritara porque si no me metería un tiro luego me llevo hacia el monte y me quito la cartera con todas mis cosas yo le dije que me hiciera nada en eso Salió otro tipo también con la cara encapuchada y le dijo VAMOS A COJERLA, el primer sujeto le decía no déjala tranquila, pero el segundo que salió comenzó a quitarme la ropa y comenzó a violarme, por mi vulva y el ano, al este terminar de hacerlo el otro sujeto decía quítate que viene mi turno en ese momento paso una patrulla y uno de ellos me tapo la boca y me repetía muchas veces que su gritaba me mataría y después me taparon la cara con un trapo y desnuda luego me grito si dices algo te mato becerra y me agarro por los cabellos y me quito una cola de color azul y dijo esto es para tenerlo de recuerdo, yo como pude me quite la ropa que estaba en el monte y Salí hacia la carretera con dirección hasta las casas para pedir ayuda y venia la patrulla y me ayudaron. Es todo. (Sic)
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana que se identifica como (SE OMITE IDENTIDAD), manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Ese día fue miércoles 18/01/2017 yo salí de mi casa para mi trabajo como a las 06:15 de la mañana aproximadamente y el trayecto que tengo que caminar de mi casa a la salida para agarrar un autobús es muy largo y boscosa, yo iba enviando un mensaje de texto y en ese momento me sallí un ciudadano del lado derecho encapuchado con un chopo y me apunto en ese momento de inmediato salio otro sujeto del mismo lado que el primero, me dijeron que me quedara quieta y que no gritara yo de inmediato les di mis pertenencias (la cartera, mi celular, la comida), el primer sujeto me dice que me metiera hacia el lado izquierdo, o sea en el monte y se va detrás de mi apuntándome con el chopo yo voy caminado y en eso me empuja y me dice que me acueste, luego me taparon la mi rostro con una franela de color verde, luego llego el segundo sujeto y me agarro las manos, yo les dije que no me hicieran daño ya que yo tengo un hijo y que se llevara mis cosas, este segundo sujeto le dice al primero vamos a cojerla, y es cuando el primer sujeto comienza a quitarme la el pantalón y la bluma, y él se bajó el pantalón, luego me penetró por delante (vagina) y luego por detrás (detrás), con el pene, me tocó mis senos, yo luego trate de forcejear con el segundo que me tenia agarrada las manos, mientras el primer sujeto me penetraba, en ese momento se me rodó la franela que me colocaron en el rostro y yo pude ver las facciones de los ojo del que me estaba penetrando, pero el segundo sujeto se dio cuenta de que se me había rodado la franela que ellos me colocaron para que yo no los viera y me volvió a tapar, luego el segundo sujeto le dice al primero que ahora le toca a él y en ese momento yo escuche una sirena y me imaginé que era una patrulla (…). (Sic)
3.- Examen Médico Legal Nº 356-1637-0259-17 de fecha 18-01-2017, que fuera practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por el Dr. Elías Bachour, Experto Profesional II Médico Forense, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Región Monagas, en el cual deja constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE HABER SIDO VIOLADA POR DESCONOCIDO BAJO AMENAZA CON ARMA DE FUEGO.
EXAMEN FISICO:
• SE EVIDENCIA CONTUSIÓN ESCORIADA EN ANTEBRAZO Y DEDO DE PIE DERECHO.
EXAMEN GINECOLÓGICO:
• ANTECEDENTES II GESTA II CESÁREA.
• GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN CONSERVADOS. HIMEN CON DESGARRO ANTÍGUO HORA 6, 6, 9. LESIONES INFLAMATORIAS RESIENTES FISURA EN INTROITO VAGINAL HORA 6.
EXAMEN ANO RECTAL:
• ESFINTER TÓNICO PLIEGUES RADIALES CONSERVADOS. LESIONES INFLAMATORIAS RESIENTES.
SIUGERENCIAS: DEBIDO A QUE LA PACIENTE SE ENCUENTRA EN CRISIS DE ANSIEDAD, INDICO APOYO PSICOLÓGICO Y GINECOLÓGICO DE FORMA PREVENTIVA (…). (Sic)
4.- Inspección Técnica S/N, de fecha 18-01-2017, efectuada al Sitio del Suceso por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, en la cual dejan constancias de las descripciones físicas y la ubicación del lugar señalado por la víctima como l sitio donde ocurrieron los hechos.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por una ciudadana que se identifica como (SE OMITE IDENTIDAD), en la cual señala textualmente lo siguiente:
Bueno en el día de ayer a las 06:30 horas de la mañana, dos sujetos desconocidos me interceptaron uno de ellos con un cuchillo y el segundo con un chopo estos me sometieron y me metieron para un terreno solo allí me obligaron y me quitaron la ropa y abusaron de mi, asimismo me despojaron de mi teléfono celular, marca HTC, color negro, Serial 352911052195940 y mi cartera de color negro con bordes de hilos dorado la cual tenía en su interior mis cosas personales, es todo. (Sic)
6.- Experticia de regulación prudencial, de fecha 20-01-2017, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, a los objetos que le fueron robados a la víctima, en la cual dejan constancia la característica y avalúo de los mismos.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-02-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por la ciudadana víctima como responsables de los mismos, lográndose la identificación plena de unos de ellos.
8.- Acta de entrevista de fecha 10-02-2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana KAREN BEATRIZ ARIAS RIVERO de donde se desprenden el reconocimiento por parte de la víctima de los objetos que le fueron robados, en la cual señala textualmente lo siguiente:
Bueno resulta que el día de ayer me enteré que funcionarios de este cuerpo policial habían detenido a varias personas y entre esas se encontraba un muchacho de nombre Luisito, asimismo que habían recuperado unos teléfonos celulares y carteras de dama, Es todo. (Sic)
9.- Experticia de avalúo real de fecha 10-02-2017, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, a una cartera de color negra, la cual señaló la víctima como uno de los objetos que le fue robado.
10.- Registro de cadena de custodia de evidencia física correspondiente a las prendas íntimas y de vestir que utilizaba la víctima al momento de ocurrir los hechos.
11.- Experticia de reconocimiento legal S/N practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir visiblemente seccionada de color verde, cuyo registro de cadena de custodia de evidencia física fue suscrita por el órgano colector.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye, es decir, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que es señalado directamente por ésta en acto de reconocimiento en rueda de imputados, luego de haber formulado denuncia indicando que el día 18/01/2017 como a las 06:00 de la mañana le salió un tipo con la cara cubierta del monte con una camisa de color negra, en eso la apuntó con una arma y le dijo que no gritara porque si no le metería un tiro, luego la llevó hacia el monte y le quitó la cartera con todas sus cosas en eso salió otro tipo también con la cara encapuchada y le dijo vamos a cojerla, el primer sujeto le decía que la dejara tranquila pero el segundo que salió comenzó a quitarle la ropa y comenzó a violarla, por mi vulva y el ano, al este terminar de hacerlo el otro sujeto decía quítate que viene mi turno en ese momento paso una patrulla y uno de ellos le tapó la boca y le repetía muchas veces que si gritaba la mataría y después le taparon la cara con un trapo y desnuda luego le gritó si dices algo te mato becerra y la agarró por los cabellos y le quitó una cola de color azul y dijo esto es para tenerlo de recuerdo. Circunstancias éstas que de manera conteste fueron narradas en acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público en fecha 10/02/2017, en la cual señaló que el día miércoles 18/01/2017 ella salió de su casa para su trabajo como a las 06:15 de la mañana aproximadamente y el trayecto que tengo que caminar de su casa a la salida para agarrar un autobús es muy largo y boscoso, iba enviando un mensaje de texto y en ese momento me salió un ciudadano del lado derecho encapuchado con un chopo y la apuntó, en ese momento de inmediato salió otro sujeto del mismo lado que el primero, le dijeron que se quedara quieta y que no gritara, ella de inmediato les dio sus pertenencias (cartera, celular, comida), el primer sujeto le dice que se metiera hacia el lado izquierdo, o sea en el monte y se va detrás de ella apuntándola con el chopo, ella va caminado y en eso la empuja y le dice que se acueste, luego le taparon el rostro con una franela de color verde, luego llegó el segundo sujeto y le agarró las manos, el segundo sujeto le dice al primero “vamos a cojerla”, y es cuando el primer sujeto comienza a quitarle la el pantalón y la bluma, y él se bajó el pantalón, luego la penetró por delante y luego por detrás, con el pene, le tocó sus senos, en ese momento se le rodó la franela que me colocaron en el rostro y pudo ver las facciones de los ojo del que la estaba penetrando, pero el segundo sujeto se dio cuenta de que se le había rodado la franela que ellos le colocaron para que yo no los viera y la volvió a tapar, luego el segundo sujeto le dice al primero que ahora le toca a él y en ese momento escuchó una sirena y me imaginé que era una patrulla; verificándose que riela en las actas procesales registro de cadena de custodia de evidencia física correspondiente al segmento de color verde descrito por la víctima como el utilizaron sus agresores para cubrirle el rostro, el cual fue colectado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de practicar la inspección técnica al sitio del suceso, cuya existencia y características fueron determinadas, además, a través de experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal. Asimismo, se corroboran los hechos denunciados por la víctima con el resultado de la evaluación practicada por el Dr. Elías Bachour, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó lesiones inflamatorias resientes fisura en introito vaginal hora 6 y lesiones inflamatorias resientes, lo que sustenta la ocurrencia del acto sexual que refiere la denunciante no haber consentido. Del mismo modo se aprecia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) reconoció como suya, una cartera de color negra colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue objeto de experticia de avalúo real suscrita por el funcionario Detective Gilberto Romero, y fue colectada en un procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Luís Alberto Guzmán, quien fue señalado por el ciudadano Luís Rivero como la persona que se las vendió, según se desprende del acta de investigación penal suscrita por el funcionario Darwin Ramírez, adscrito al órgano de Investigación; siendo éste posteriormente, reconocido por la víctima en acto de reconocimiento en rueda de individuos.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ya que de las actas se desprende que el ciudadano Luís Alberto Guzmán presuntamente, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a la víctima de varios objetos de su propiedad y además la constriñó a mantener un contacto sexual no consentido por ella, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su denuncia, ni mucho menos que sustente lo narrado por el Imputado y alegado por la Defensa privada en cuanto a la presunción de un posible aborto provocado por la víctima; lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que resultó ajustada a derecho la orden de aprehensión dictada por el Órgano Jurisdiccional, y por ende resulta procedente en Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GUZMÁN, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente por ser éste el único centro de reclusión con el que contamos en esta Entidad Federal. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. OLIVIA DÍAZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima y testiga, en este asunto considera este Tribunal para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en protección de su integridad personal, para preservar las declaraciones de las mujeres víctima de violencia de género, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral al considerarse doblemente vulnerables, en primer lugar por el hecho de ser mujer, en segundo término por ser víctimas delitos de naturaleza sexual; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GUZMÁN, por ser presunto autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ¡todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente. SEGUNDO: Se ordena se sigan las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda como Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, la contemplada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de oriente, a los fines de que se realicen todas las diligencias necesarias, a objeto de resguardar la integridad física, de los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la Víctima. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Estado Monagas.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSELÍN MENDOZA INAGAS