REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 6 de MARZO de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000465
ASUNTO : NP01-S-2017-000465
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano OSBER JAVIER MORENO GUZMAN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26-2-2017, según se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, en la cual los funcionarios EDUARDO HERNANDEZ, adscritos a la Estación Policial Libertador, Cuerpo de Policía del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano OSBER JAVIER MORENO GUZMAN.
Riela Acta de Notificación inserta al folio nueve (09) de las actas procesales, rendida por el ciudadano OSBER JAVIER MORENO GUZMAN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…)Vengo por aquí a plantear el siguiente problema con mi ex pareja SE OMITE SU IDENTIDAD , quien vive en la calle 003, rancho de madera, sin numero, adyacente a la gallera, sector gran sabana, temblador, municipio Libertador, estado Monagas, porque el día de hoy le dijo a una amiga de ella que hoy iba a cerrar con broche de oro, que me iba a cortar la cara a mi y a la chama que andaba conmigo, la misma amiga le vio una navaja pico de loro que cargaba encima, y dijo que con eso era que nos iba a cortar, y que de alguna forma me iba a perjudicar, yo de verdad que no quiero mas problemas con ella, porque me tiene acosado y no puedo andar con nadie, porque siempre le quiere volar encima y de verdad no quiere tener un problema por culpa de ella, y yo a ella ni siquiera la veo, mas bien la evito lo mas que pueda(…). (Sic)
Riela acta de entrevista inserta al folio diez (10) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) Yo estaba en la minitek del estadio, y osber estaba en un lugar y me hizo señas con los dedos y fue cuando me le acerque y le pregunte, que pasaba allí, fue cuando empezamos a discutir, en eso a el se le cayo la botella de ron y se partió, el agarro el pico de botella y empezamos a forcejear, y yo lo corte por un brazo, y seguimos forcejeando y en el forcejeo me corto la cara con el pico de la botella, después no supe de mas nada porque me llevaron para el hospital(…). (Sic)
Riela acta de entrevista a testigo inserta al folio once (11) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) Estábamos en la minitek del estadio, en eso vi cuando Osber tenia agarrada a mi hermana Neidys que estaban peleando yo me metí lo estaba agarrando el para que la soltara y el no la quiso soltar, después ella salio cortada en la cara y ella se desmayo, de allí la llevaron para el medico, es todo. (Sic)
Riela acta de entrevista a testigo inserta al folio doce (12) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) nosotros nos encontramos en la rumba del estadio anoche, estábamos con Osber, cuando de repente llego su es mujer SE OMITE y empezó a formarle problema y lo jalo por la camisa, trayéndoselo a empujones el trataba de evitar y alejarse, pero ella mas bien le brincaba encima, hasta que ella agarro una botella y la partió, le tirándole varias puñaladas a Osber, , es todo. (Sic)
Riela acta de entrevista a testigo inserta al folio trece (13) de las actas procesales, rendida por la ciudadana LUIS ANGEL FIGUERA FLORES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) Yo me encontraba en el estadio, cuando de repente llego SE OMITE y empezó a formarle problema a Osber, de allí ella le estaba diciendo una vainero y se le encimaba, pero el lo que hacia era alejarse, después ella agarro una botella y la partió, le empezó a tirar puñalada a el, después que en el forcejeo, cuando el le estaba tratando de de quitar el pico de botella, ella misma se corto por la cara, de allí lo trasladaron hasta el hospital,a el o le paso mucho porque el esquivo las puñaladas que ella le tiro, es todo. (Sic)
Al folio quince (15) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE, quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio dos (02) riela Inspección Ocular N° 108, practicada por los funcionarios MAURICIO FARFAN Y WILKELLY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Punta de Mata, estado Monagas, en: CALLE PRINCIPAL SECTOR CUATRO DE MAYO, VIA PUBLICA, TEMBLADOR, MNICIPIO LIBERTADAOR, ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘ABIERTO’ (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia de las actuaciones, en relación a que el día 25-2-2017, cuando la victima se encontraba en la minitek del estadio, y osber agarro el pico de botella y empezamos a forcejear, y en el forcejeo me corto la cara con el pico de la botella, tal como se evidencia del informe forense inserto en las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardie, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la victima presentó, herida cortante suturada de 6cm de longitud en parpado inferior izquierdo y región malar izquierdo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente a los llamados por el Tribunal, tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado; Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSBER JAVIER MORENO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.224.710, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Moto taxis, de 26 años, nacido el 10-10-1990, natural de Tucupita - Estado delta Amacuro, hijo de la ciudadana Marvelis Moreno (V) y de padre desconocido, residenciado en: el sector Víctor Fabres, calle principal casa S/N, detrás de la aladela de la Bolivariana, Temblador Municipio Libertador - Teléfono:(0426-7982747), pertenece a mi tía Betty Moreno, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a los llamados del Tribunal. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS