REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 6 de MARZO de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000466
ASUNTO : NP01-S-2017-000466
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28-2-2017, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual los funcionarios García Alfredo, Parra Carlos, adscritos al Servicio de Vigilancia y patrullaje Vehicular de la Institución de Policía Piar Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, luego de ser abordados por la ciudadana SE OMITE, quien indicó que éste, quien es su ex pareja, la agredió físicamente.
Riela acta de Denuncia inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Carlos Gonzalez debido a que en horas de la mañana yo estaba en mi casa con la señora Ana Guerrero, que es la personas que trabaja conmigo en un puesto donde tenemos una ventas de naranjas, en ese momento se acaba de ir un señor de nombre ALEJANDRO, de nacionalidad Española, que es el señor que nos vende las naranjas a un precio accesible ya que el es el propietario de una finca, en eso que el señor ALEJANDRO se fue llego a la casa mi ex pareja de nombre Carlos González, y me grito que hacia ese hombre allí, que yo las iba a pagar y me agarro por el cabello, luego me agarro por el cuello, y me estaba ahorcando, me empezó a insultar diciéndome perra, desgraciada, puta, te vas a arrepentir de lo que estas haciendo y salio a buscar a su hermana de nombre SE OMITE, para que me golpeara, al ratico llego la hermana y empezó a insultarme y se metió para mi casa y se me fue encima y me agarro por los cabellos y el cuello, yo como pude me defendí y logre quitármela de encima gracia a la ayuda de la señora SE OMITE, que me quito a la muchacha de encima, luego seguí insultándome y se fueron para su casa, yo me viene para la policía a formular la denuncia(…). (Sic)
Riela acta de entrevista a testigo inserta al folio seis (06) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) Yo en horas de la mañana, me encontraba en la casa de una compañera de trabajo, de nombre SE OMITE, y un señor de nombre Alejandro, que es el proveedor de las naranjas que nosotras vendemos en le puesto para ayudarnos económicamente, luego que el señor ALEJANDRO se fue, llego a la casa un muchacho de nombre Carlos González y de una forma alterada le grito a ella se la iba a pagar y luego la agarro por el cabello, después la agarro por el cuello, y la estaba ahorcando, y le decía palabras obscenas como desgraciada, perra, puta y que se iba arrepentir de lo que estaba haciendo, luego salio y trajo a una hermana y la muchacha comenzó a insultarla y se metió para la casa y se fue encima de SE OMITE y la agarro por los cabellos, y yo viendo la situación me metí y le se la separe de SE OMITE luego siguió con los insultos y se fueron para su casa y yo acompañe a SE OMITE a la Policía, es todo. (Sic)
Al folio once (11) riela Inspección Técnica N° 004, practicada por los funcionarios SILVA JESUS Y RIVERO JUAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Aragua de Maturín estado Monagas, en: calle los González, del sector buena vista, parroquia Aparicio municipio piar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘CERRADO’ (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE, quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia de las actuaciones, en relación a que el día 27-2-2017, cuando se encontraba en su residencia calle los González, del sector buena vista, parroquia Aparicio municipio piar, Estado Monagas, su ex pareja de nombre CARLOS GONZALEZ la agredió físicamente y verbalmente, agarrándola por los cabello y el cuello, e insultándola con palabras obscenas, lo cual se sustenta con lo manifestado por la ciudadana Ana Guerrero, quien indicó que un muchacho de nombre Carlos Gonzalez aggaro por los cabello y el por el cuello a la Ciurana SE OMITE, tal como se evidencia del informe forense inserto en las actuaciones, en el cual el Dr. Julio HIdalgo, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la victima presentó, traumatismo moderado a nivel de la región dorsal del cuello, excoriaciones a nivel de la región lateral derecho del cuello, excoriaciones a nivel de la región lateral izquierdo del cuello; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y por último se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto al imputado como a la víctima de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.175.117, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, de 34 años, nacido el 28-6-1982, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana SONIA GONZALEZ (V) y del padre DIONISIO ANDRADEZ (f) residenciado en: BUENA VISTA, CALLE EL ROBLE, CASA SIN NUMERO, A CINENTRA METRO DE VENTAS DE COMIDA CACHAPIAR, MUNICIPIO PIAR, ESTODO MONAGAS - Teléfono:(0424-9152837 PROGENITORA),¿, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y por último se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para el imputado como para la víctima de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS