REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de MARZO de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL NP01-S-2017-000511
ASUNTO : NP01-S-2017-000511
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, fundamentar pronunciamiento emitido en el presente asunto sobre mantener la medida dictada en contra del ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ REYES, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articuló 84 ordinal 03 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articuló 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 03-03-2017.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articuló 84 ordinal 03 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articuló 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Riela en las actuaciones Acta de Denuncia Común, interpuesta por una ciudadana que se identifica como SE OMITE SU IDENTIDAD , Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.710.381, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 28-2-2017, me encontraba en los carnavales de Santa Barbara, posteriormente decido irme a mi casa, cuando voy por la manga me salen dos sujetos encapuchados, y cada uno tenia un tenia un cuchillo, donde uno de ellos le decía al otro, “QUITALE EL TELEFONO2 ES CUANDO yo reconozco la voz y ese sujeto, con un cuchillo en las mano y bajo amenaza de muerte logro despojarme de mi ropa que cargaba puesta y abuso sexualmente de mi, luego de varios minutos que termino de abusar de mi el me dijo vete caminando calladita y no grites, es cuando forcejeo con el me doy cuenta que un sujeto que se apoda como “NARIZ DE TUCAN, y yo Salí corriendo pidiendo auxilio, es todo. (Sic)

2.- Riela en las actuaciones, Examen Médico Legal Nº 0986-17 de fecha 02-03-2017, que fuera realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.710.381, por el Dr. Ernesto Gardie, Experto Profesional, Médico Forense, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Región Monagas, en el cual deja constancia de lo siguiente:

...INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE UN HOMBRE LA AMENAZÓ CON UN CUCHILLO Y QUISO ABUSAR DE ELLA, NO RECUERDA SI LA PENETRÓ O NO. ESE HOMBRE LLEGÓ ENCIMA DE ELLA Y ESO LA TIENE COMO LOCA NO PUEDE DORMIR BIEN TIENE PESADILLA. EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO TIENE LESIÓN EXTRENA RECIENTE. SE APRECIA PACIENTE LLOROSA, DEPRIMIDA. SE SUGIERE ACUDIR A CONSULTA DE PSICOLOGÍA FORENSE. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS ANTÍGUOS CICATRIZADOS A LAS 3, 6, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. SE TOMA MUESTRA VAGINAL Y SE ENVÍA AL LABORATORIO DEL CICPC PARA ANALIZAR. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTÓNICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS...

3.- Riela en las actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por la ciudadana víctima como responsables de los mismos, lográndose la identificación plena de unos de ellos, así como la dirección de habitación del otro sujeto señalado como autor de los hechos denunciado.

4.- Riela en las actuaciones, Inspección Técnica N° 250, de fecha 02-03-2017, efectuada al Sitio del Suceso por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, en la cual dejan constancias de las descripciones físicas y la ubicación del sitio del suceso ubicado en LA CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, SECTOR BRISAS DEL CIARO, MUNICIPIO SANTA BARBARA, ESTADO MONAGAS, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
...Trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual está constituida por dos canales para ambos sentidos del tráfico de vehículos automotores. Se hace notorio para el momento de efectuar la presente Inspección Técnica, temperatura ambiental fresca, regular tráfico de vehículos automotores y escaso paso de peatonos, la misma presenta su superficie totalmente asfaltada con sus respectivas aceras, isla y brocales, con postes de alumbrado público enclavado con sus respectivos tendidos eléctricos y se encuentra orientada en sentido NORTE-SUR, evidenciándose en el lateral derecho, con vista al observador un terreno con abundante vegetación tipo maleza, y a 10 metros se observa la manga de coleo de dicho municipio, por lo que se tomó como punto de referencia...

5.- Riela en las actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la ubicación de los ciudadanos señalados por la ciudadana víctima como responsables de los mismos, lográndose la ubicación de unos de ellos, dejando constancia textualmente de lo siguiente:
...En esta misma fecha, en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-17-0214-00275, instruida por ésta oficina por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenina, manifestando que en el sector José Félix Rivas de la población de Santa Bárbara, estado Monagas, se encuentra merodeando un sujeto apodado “EL HUESITO” quien es un azote de la población en cuestión, asimismo indicó que dicho sujeto presenta las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, piel color trigueña, de aproximadamente 1.78 metros de estatura, cabello corto de color negro con una franela manga larga de color blanco con rayas verde, oído lo antes expuesto se le informó a la superioridad quienes ordenaron verificar tal información motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario Detective JOSE CARIACO, a borde de la unidad P-30.419, hacia el sector antes mencionado, una vez en dicho sector luego de varios minutos de recorrido, lograos avistar a un sujeto con las características similares a las antes aportada, el mismo al notar la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión motivo por el cual descendimos de la unidad no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y abordamos a dicha persona, indicándole que exhibiera algún tipo de evidencia de interés criminalístico que portara para el momento, expresando dicho ciudadano que no tenía adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminslístico, por lo que procedió el funcionario Detective JOSE CARIACO, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la referida inspección corporal al sujeto en cuestión no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, del mismo modo quedó plenamente identificado de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como LUIS JOSE FRNANDEZ RIVAS, apodado “EL HUESITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Sector José Félix Rivas, calle 1 de mayo, casa numero 49, Santa Bárbara, estado Monagas, cédula de identidad V-22.710.246, en vista de ser esta la persona requerida por la comisión se le indicó que debía acompañar a la comisión a nuestra oficina, del mismo modo fuimos abordados por una multitud de personas quienes adoptaron una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas y amenazantes en contra de la comisión, por lo que decidimos retornar a la sede de esta oficina en compañía del ciudadano antes mencionado, una vez en la oficina me dirigí hasta el área de SIIPOL, a fin de verificar ante dicho sistema los datos de identificación del ciudadano en cuestión y los posibles registros policiales que pudiera presentar el mismo una vez en dicho sistema se pudo constatar que el mismo se encuentra inhibido, de igual forma se le efectuó llamada telefónica a la abogada OLIVIA DIAZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, a quien se le hizo del conocimiento del hecho, a fin de que tramite ante el Tribunal de control correspondiente la respectiva orden de aprehensión urgente y necesaria en contra del ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ REYES...”

6.- Riela en las actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde los mismos dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-22.710.246, señalado por la víctima como uno de los autores de los hechos denunciados.

7.- Riela en las actuaciones EXTERCIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 04-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación punta de mata, Estado Monagas, donde los mismos dejan constancia del bien teléfono Celular, sin marca y modelo, ni numero de asignación aparente, jusiprecio en 70.000 Bs.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito en mención, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos para estimar que ha sido autor del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la SE OMITE SU IDENTIDAD , en el acta de entrevista inserta en las actuaciones, que el ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ REYES, encapuchados, y cada uno tenia un tenia un cuchillo, donde uno de ellos le decía al otro, “QUITALE EL TELEFONO2 ES CUANDO yo reconozco la voz y ese sujeto, con un cuchillo en las mano y bajo amenaza de muerte logro despojarme de mi ropa que cargaba puesta y abuso sexualmente de mi, luego de varios minutos que termino de abusar de mi el me dijo vete caminando calladita y no grites, es cuando forcejeo con el me doy cuenta que un sujeto que se apoda como “NARIZ DE TUCAN, y yo Salí corriendo pidiendo auxilio; posteriormente refiere al interrogatorio realizado por el Médico Legalista, informe medico forense N° 0986.17, de fecha 02-03-2017, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, medico forense adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del Epatado Monagas, paciente refiere que un hombre la amenazo con un cuchillo y quiso abusar de ella, no recuerda si la penetro o no ese hombre llego encima de ella y eso la tiene como loca, no puede dormir bien, tiene pesadilla.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articuló 84 ordinal 03 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articuló 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos de amenazo, constriñe a la victima, no existiendo además, hasta este momento procesal, elementos alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, o que sustente lo alegado por la defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 238 numeral 2 ejusdem, al ser el imputado padrastro de la adolescente víctima, motivo por el cual podría influir en la víctima y poner en peligro la investigación; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ REYES, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. OLIVIA DIAZ, Fiscal DECIMA OCTAVA de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , víctima en este asunto, fijándose su celebración para el día MIERCOLES 08 DE MARZO DEL 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ REYES (Apodado EL HUESO), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.710.246, de 23 años de edad, soltero, ayudante de refrigeración, natural de Santa Bárbara Estado Monagas, nacido en fecha 26-10-1994, residenciado en el Sector José Félix Rivas, Calle 1 de Mayo, Casa Nº 49, Santa Bárbara Estado Monagas, TELÉFONO: 0414-9928697; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articuló 84 ordinal 03 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articuló 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado y oficiar al Director del mismo a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , víctima en este asunto, fijándose su celebración para el día MIERCOLES 08 DE MARZO DEL 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria

ABGA. ROSELIN MENDOZA INAGAS