REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2015-002250

Solicitantes: Ciudadanos HEIMARI ETELBELY GIL SEVILLA y JAVIER ALFONZO SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.168.763 y V-18.881.932 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 4 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2015 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, a solicitud de los ciudadanos HEIMARI ETELBELY GIL SEVILLA y JAVIER ALFONZO SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.168.763 y V-18.881.932 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fecha 4 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2015 respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, pagadero de manera mensual, depositado en el BANCO PROVINCIAL en la cuenta de ahorro número 01082420650100148595. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) la primera quincena del mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena de diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, que no cubra el seguro que goza el padre por su condición laboral.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 4 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2015 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-J-2015-002250