REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS y ALFEX WILLIAMS ALVARADO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.594.851 y V-15.768.476 respectivamente.
Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 11 de agosto de 2009 y 3 de mayo de 2014 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.594.851, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano ALFEX WILLIAMS ALVARADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.768.476 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de septiembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 11 de agosto de 2009 y 3 de mayo de 2014 respectivamente, mediante la cual se acordó: “…PRIMERO: El padre aportará la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de corriente del Banco Provincial a nombre de la madre de la niña, a razón de Bs. 5.000,0 la primera quincena y Bs. 15.000,00 la segunda quincena. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará en el mes de octubre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para útiles y uniformes. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para los estrenos, comprometiéndose el padre en comprar la ropa de sus hijas y presentar facturas. De igual forma, el padre aportará los beneficios que percibe por su condición laboral de plan vacacional, bono de juguete y fiesta infantil. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención de las hijas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas…”
En fecha 21 de noviembre de 2016, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado ciudadano ALFEX WILLIAMS ALVARADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.768.476. En fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.594.851, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y se ratificó la solicitud en fecha 17 de febrero de 2017. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las Niñas, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijas, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, y del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandado adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que corresponden a obligación de manutención causada desde el mes de septiembre de 2016, hasta el mes de marzo de 2017, ambos inclusive, a razón de 7 mensualidades de Bs. 20.000,00 cada una, más la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) correspondiente a los gastos escolares (Bs. 25.000,00) y los gastos decembrinos (Bs. 40.000,00), todo lo cual arroja un monto total de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00), por lo que se ordena el decreto de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, que homologó el acuerdo sobre la Obligación de Manutención dictada por el tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 11 de agosto de 2009 y 3 de mayo de 2014 respectivamente, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano ALFEX WILLIAMS ALVARADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.768.476. En consecuencia, de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por el demandado y siendo que adeuda la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano ALFEX WILLIAMS ALVARADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.768.476, en tal sentido se acuerda oficiar a la oficina de recursos humanos de la Dirección Administrativa Regional (Yaracuy) de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a los fines de que sea descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano ALFEX WILLIAMS ALVARADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.768.476, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00). Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, se ordena el descuento por nómina de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de corriente del Banco Provincial signada con el número 01082412540100098438, a nombre de la ciudadana KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.594.851. Y el descuento el mes de octubre de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y en el mes de diciembre de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que deberán depositadas en la referida cuenta corriente.
Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la Dirección Administrativa Regional (Yaracuy) de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), para que tramite lo conducente. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la adolescente de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:19 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2016-001307
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