REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-000120

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MIRIAN MEZA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 13.695.654.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO RAMÓN MENDOZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 12.078.950.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil)

En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con las causales 2da del Artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana ANA MIRIAN MEZA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 13.695.654, en contra del ciudadano JAIRO RAMÓN MENDOZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 12.078.950, la cual fue admitida en fecha 13 de febrero de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 9 de marzo de 2017, la ciudadana ANA MIRIAN MEZA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 13.695.654, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 15 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-V-2017-000120