REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000137


Solicitantes: Ciudadanos MIRBIAN GRASIELA JIMENEZ PADRÓN y OMAR WLADIMIR MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.574.505 y V- 22.306.326 respectivamente.

Beneficiario: El niño identidad omitida, nacido en fecha 24 de septiembre de 2009.


Vista la solicitud recibida en fecha 21 de febrero de 2017, por los ciudadanos MIRBIAN GRASIELA JIMENEZ PADRÓN y OMAR WLADIMIR MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.574.505 y V- 22.306.326 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño identidad omitida, nacido en fecha 24 de septiembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) quincenales. Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto extra ocasionados de la manutención del niño, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos por ambos padres en un 50%, el padre aportará un gasto mínimo de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que serán entregados la primera quincena del mes de septiembre. En cuanto a los gastos de vestidos y calzados del niño serán cubiertos por ambos padres en un 50%, el padre aportará un gasto mínimo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño identidad omitida, nacido en fecha 24 de septiembre de 2009, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-H-2017-000137