REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-0000164
SOLICITANTES: Ciudadanos DEIRIS DAYANA CARRERO DIAZ y EFREN ZENAIDO MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.178 y 12.022.095 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA: El niño identidad omitida y la adolescente identidad omitida, nacidos en fecha 18 de enero de 2012 y 15 de diciembre de 2004 respectivamente.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 21 de febrero de 2017, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos DEIRIS DAYANA CARRERO DIAZ y EFREN ZENAIDO MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.178 y 12.022.095 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 23 de febrero de 2017 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DEIRIS DAYANA CARRERO DIAZ y EFREN ZENAIDO MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.178 y 12.022.095 respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a su hijo el niño GABRIEL DAVID MENDOZA CARRERO y la adolescente EDITH SIRIED MENDOZA CARRERO, nacidos en fecha 18 de enero de 2012 y 15 de diciembre de 2004 respectivamente, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre depositará los días quince y último de cada mes la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que corresponde al treinta y tres por cientos (33,33 %) de sus ingresos. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute aumento en sus ingresos. En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes escolares, vestido y calzado, recreación, deporte y cultura, consultas médicas, medicinas, gastos odontológicos y demás gastos causados de la crianza de los hijos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: El padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño y la adolescente. Asimismo, podrán compartir con el padre los fines de semana de manera alternada con la madre. En cuanto al carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:54 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2017-0000164
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