REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000198
Solicitantes: Ciudadanos MARLENE ROSA RIVERO YEPEZ y JOSÉ INOCENCIAO PEÑA MAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.840.615 y V-5.456.376 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de noviembre de 2004.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 14 de marzo de 2017, por los ciudadanos MARLENE ROSA RIVERO YEPEZ y JOSÉ INOCENCIAO PEÑA MAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.840.615 y V-5.456.376 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUAL, que serán entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: El padre aportará la primera quincena de agosto la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir los gastos escolares, en relación a los gastos decembrinos aportará la primera quincena de diciembre la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de noviembre de 2004, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-H-2017-000198
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