REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-001014
PARTES: Ciudadano BRIGIDO JOSÉ BRAVO GONZALEZ y DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.528 y 24.529.274 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del código Civil)
En fecha 1 de julio de 2016, fue recibida demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código civil, por el ciudadano BRIGIDO JOSÉ BRAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.517.528, asistido por el abogada OLGA EDITA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.593.287 e inscrita en el IPSA bajo el N° 222.498, en contra de la ciudadana DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.529.274.
En fecha 6 de julio de 2016, fue admitida la demanda. En fecha 18 de octubre de 2016, fue solicitada la redistribución de la causa, en virtud de que el tribunal de origen no hay despacho por falta de juez. En fecha 25 de octubre de 2016 quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió escrito por la fiscal séptima del Ministerio público abogada REINA COLMENARES, mediante el cual solicita se decline la competencia por cuanto el último domicilio conyugal de las partes, fue en la calle Milano, casa N° 21, Barrio El Campito, Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital, tal como se evidencia al folio 25 del expediente.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (el subrayado es propio).
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, el lugar del domicilio conyugal fue en la calle Milano, casa N° 21, Barrio El Campito, Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del código civil, interpuesta por el ciudadano BRIGIDO JOSÉ BRAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.517.528, asistido por el abogada OLGA EDITA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.593.287 e inscrita en el IPSA bajo el N° 222.498, en contra de la ciudadana DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.529.274, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-001014
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