REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000101

SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO PERALTA ALBARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.854.867.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

BENEFICIARIOS: La dolescente IDENTIDADA OMITIDA y la niña IDENTIDADA OMITIDA, nacidos en fecha 10 de mayo de 2004 y 28 de marzo de 2006 respectivamente.

En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano RICARDO PERALTA ALBARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.854.867, asistido por el defensor público OMAR REVEROL, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR al adolescente IDENTIDADA OMITIDA y la niña IDENTIDADA OMITIDA, nacidos en fecha 10 de mayo de 2004 y 28 de marzo de 2006 respectivamente, manifestando que son hijos de su concubina y él es la persona que cubre todos los gastos del adolescente y la niña antes mencionados.
En fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 14 y 15 de este expediente, cursan las declaraciones de las testigos de los MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ MEDINA y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ DE MORENO.
En fecha 23 de febrero de 2017, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDADA OMITIDA y la niña IDENTIDADA OMITIDA, nacidos en fecha 10 de mayo de 2004 y 28 de marzo de 2006 respectivamente, cursante al folio 4 al 5 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos y se les otorga su justo valor probatorio 2) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 6 de este expediente; 3) Constancia de expensas, cursante al folio 7 del expediente; 4) Constancias de residencia, cursante al folio 8 al 9 del expediente; 5) Las declaraciones de los testigos ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ MEDINA y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 12.851.448 y 3.944.919 respectivamente, cursantes 14 y 15 de este expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante RICARDO PERALTA ALBARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.854.867 y adolescente YEREMY DAVID LÓPEZ LÓPEZ y la niña IDENTIDADA OMITIDA; 5) Las declaraciones de los testigos ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ MEDINA y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ DE MORENO, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano RICARDO PERALTA ALBARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.854.867 al adolescente IDENTIDADA OMITIDA y la niña IDENTIDADA OMITIDA, nacidos en fecha 10 de mayo de 2004 y 28 de marzo de 2006 respectivamente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2017-000101