REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000149


Solicitantes: Ciudadanos SINDY ISAMAR CALA CARDENAS e ISAAC DAVID ZAPATA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.885.874 y V- 18.492.110 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24 de febrero de 2016.


Vista la solicitud recibida en fecha 3 de marzo de 2017, por los ciudadanos SINDY ISAMAR CALA CARDENAS e ISAAC DAVID ZAPATA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.885.874 y V- 18.492.110 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24 de febrero de 2016, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) mensuales, a razón de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00) QUINCENALES, los días 15 y 30 de cada mes, en efectivo y con acuse de recibo, el cual será firmado por la progenitora. Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto extra ocasionados de la manutención del niño, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos del mes de diciembre el padre aportará la vestimenta y el calzado del 24 de diciembre y la madre aportará la vestimenta y el calzado del 31 de diciembre, lo cual será alternado en los años siguientes. Los gastos de juguetes serán compartidos entre ambos padres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24 de febrero de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-H-2017-000149