REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL tercero DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000086
PARTE ACTORA: Ciudadana, ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16110788.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, RUBEN DARIO TORRES ROJAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N°12432531

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil)

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16110788 en contra del ciudadano, RUBEN DARIO TORRES ROJAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 12432531, por DIVORCIO. Se admitió la presente demanda el día 06 de febrero de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada y del ministerio pùblico. Se fijó la mediación para el día 10 de Marzo de 2017, a las 11:30 a.m. , en la referida fecha el Juez abg. Rossmary ceballos se aboco al conocimiento de la presente causa, En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil Ali Torrealba se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana, ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N°16110788 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano, RUBEN DARIO TORRES ROJAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 12432531.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 522 ejusdem, contempla: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de DIVORCIO, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana, ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16110788, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis días (10) del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Rossmary Ceballos Olmos La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:19 apm., se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-V-2017-000082