REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL tercero DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-0000100
SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18759529.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de aBRIL de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano, MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18759529 , asistido por el defensor público Blanca hernandez, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña, IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de aBRIL de 2011, manifestando que el cómo tio paterno es quien cubre todos los gastos y tiene bajo sus cuidados a la niña antes mencionada.
En fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 16 y 17 de este expediente, cursan las declaraciones de las testigos de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GALLARDO Y RAUVELIS ANAIS MENDEZ HERNANDEZ
En fecha 01 de marzo de 2017, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: PRIMERO: Partida de nacimiento original de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 26 de abril de 2011, distinguida con el numero 398 año 2011, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto, mediante la cual queda establecida la filiación de la niña de autos respecto al solicitante. SEGUNDO: Declaración del testigo ciudadana MILAGRO COROMOTO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.724.091 y con residencia en calle 4, monte de oro, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, e informo a este tribunal que efectivamente el niño de autos se encuentra bajo los cuidados del solicitante. TERCERO: Declaración del testigo la ciudadana RAUVELIS ANAIS MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.989 y con residencia en monte de oro, calle 4, sector 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, e informo a este tribunal que efectivamente el niño de autos se encuentra bajo los cuidados del solicitante. CUARTO: Constancia de trabajo del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.529, la cual riela al folio 8 del presente asunto, mediante la cual se demuestra la relación de dependencia laboral que mantiene con la empresa Smurfit Kappa, como AYUDANTE PRINCIPAL DE REBOBINADOR. QUINTO: Constancia de residencia del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.529, emanada del Consejo comunal de Montes de Oro, mediante la cual se demuestra que el solicitante tiene su residencia en la dirección indicada donde vive con la niña de autos. SEXTO: Constancias de expensas del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.529, la cual riela al folio 9 del presente asunto, emanada de la Alcaldía del municipio San Felipe, mediante la cual se demuestra que el solicitante tiene a su cargo a la niña de autos Es todo. tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante, MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número18759529 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de aBRIL de 2011,, y 5) Las declaraciones de los testigos ciudadanos, MILAGRO COROMOTO GALLARDO Y RAUVELIS ANAIS MENDEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 4724091 y 20467989 respectivamente, cursantes 14 y 16 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano, MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número18759529 , a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de aBRIL de 2011, Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La JuezaTemporal
Abg. ROSSMARY ceballos
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2017-0000100
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