REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecisiete (17) de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2017-00175
ASUNTO: UH06-X-2017-00002


PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS RODRIGUEZ Y JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 19410492 y V.- 19411871 respectivamente.

NIÑO: JOSETH ALEJANDRO, nacido el 27 de marzo del 2013

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos, JOSE LUIS RODRIGUEZ Y JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19410492 y V.- 19411871 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos, JOSE LUIS RODRIGUEZ Y JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19410492 y V.- 19411871 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo, habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , nacido el 27 de marzo del 2013, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la responsabilidad de crianza

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre JENNIFER CAROLINA DIAZ CANO

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre José Luis Rodríguez, se compromete a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) los cuales serán depositados o trasferido por este los cinco (05) días de cada mes, a la cuenta corriente Nº 01080122230100052354 del banco Provincial, cuya titular es la madre Jennifer carolina Díaz Cano, así mismo continuara sufragando el 50% de los gastos extraordinarios como educación, vestido, habitación, cultura, deporte y recreación, asistencia y atención medica y las medicinas requeridas por el niño, igualmente, el padre se compromete a entregar a la madre a favor de su hijo, un bono extraordinario para el mes de agosto de cada año de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,00), y un bono extraordinario para el mes de diciembre de cada año de SETENTA MIL BOLIBVARES (BS 70.000,00), cantidades estas destinadas a cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño

CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar acordaron que el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, en su residencia o en cualquier otro lugar donde se encuentre. Así mismo, podrá salir con el a excursiones, paseos, compras, practicas de deporte, parques, de fines de semana o de vacaciones, con el fin de contribuir a su completa formación, sin entorpecer sus labores habituales. Los padres convienen en mantener un régimen de visitas flexibles que estimule el desarrollo físico, mental y espiritual de su hijo, teniendo por norte el mantenimiento de su estabilidad emocional. No obstante la flexibilidad aquí establecida, ambos padres dejan establecido que cada uno de ellos, compartirá un fin de semana con su hijo de manera intercalada es decir que el niño estará un fin de semana con uno y un fin de semana con el otro y podrán compartir en partes iguales las vacaciones escolares de su hijo, así mismo todos los años cada padre podrá disfrutar con su hijo una de las fechas significativas de las fiestas decembrinas lo cual se hará igualmente intercalada, es decir el 24 con uno y el 31 con el otro quedando establecido que para este diciembre 2017 el 24 el niño compartirá con su madre y el 31 con su padre, comenzando la rotación para el disfrute de dichas fechas a partir del año próximo Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada cónyuge, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Rossmary ceballos olmos


La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:46 p.m.


La Secretaria,

Abg.