REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016- 1823
SOLICITANTES: Ciudadanos, MARIA FRANCIA CARTAGENA PRIETO Y ROMIYER ALEJANDRO SILVA ORLANDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19954724 y 14997719 respectivamente.
NINO: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10/3/2012
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió en fecha 14 de Noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, MARIA FRANCIA CARTAGENA PRIETO Y ROMIYER ALEJANDRO SILVA ORLANDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números19954724 y 14997719 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Silva Muñoz Asdrubal José, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1823, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de Octubre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de registro civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 del año 2011, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10/3/2012, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de Diciembre de 2017 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 09 de Enero de 2017 a las 11:30 del la mañana, en fecha 22/11/2016 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento, en fecha 09 de enero del 2017 se celebro audiencia de evacuación de pruebas y vista la incomparecencia de una de las partes se reprograma la audiencia para el día 07 de Febrero del 2017, y finalmente en fecha 08/2/16 mediante auto se reprogramo la audiencia para el día 10/3/2017 a las 9:00am, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA FRANCIA CARTAGENA PRIETO Y ROMIYER ALEJANDRO SILVA ORLANDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19954724 y 14997719 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 10/3/2012, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, y en el mes de agosto la CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) por concepto de obligación de manutención todos los primeros Cinco (05) días de cada mes TERCERO: El padre buscara a su hijo los días sábados y lo regresara el mismo día a las 5:00 pm la cual se la entregara a la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos Olmos
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 7:59 am. La Secretaria,
Abg.
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