REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016- 1881
SOLICITANTES: Ciudadanos, GUSTAVO ADOLFO PINTO OROZCO Y ELIVETH JIASMILI NOGUERA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8836935 y 14209855 respectivamente.

NINOS IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30/10/2006 Y 25/09/2014

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió en fecha 28 de Noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, GUSTAVO ADOLFO PINTO OROZCO Y ELIVETH JIASMILI NOGUERA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8836935 y 14209855 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130258, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de Junio de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117 del año 2009, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon u dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30/10/2006 Y 25/09/2014, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de Enero de 2017 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 02 de Febrero de 2017 a las 10:30 del la mañana, en fecha 12/12/2016 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento, mediante auto de fecha 19/01/2017 se reprogramo para el dia 16/02/2017 a las 10:00 am. Y finalmente En fecha 21 de febrero del 2017 mediante auto se reprograma la audiencia para el día 13/03/2017. fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINTO OROZCO Y ELIVETH JIASMILI NOGUERA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8836935 y 14209855 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30/10/2006 Y 25/09/2014, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre y la madre correrán en un 50% cada uno de todos los gastos de manutención educación, recreación y medicina de sus menores hijos para lo cual el padre aportara mensualmente la suma de VEINTITRES MIL BOLIVARES (BS 23.000,00) los cuales serán depositados si así lo desea en una cuenta bancaria a nombre de ELIVETH JIASMILI NOGUERA SANCHEZ antes identificada, quien ejercerá la administración de esos recursos tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, por otra parte el padre se compromete en aportar cualquier otro gasto que sus menores hijos requieran, igualmente se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) para los meses de diciembre y agosto por ser periodos de vacaciones escolares y navidad de sus menores hijos. acuerdan tanto la madre como el padre que cada uno sufragara los gastos concernientes del lugar donde habiten , refiriéndose a los que deriven del alquiler y pago de servicios básicos en general ((Luz, Agua; Aseo, Televisión por cable, teléfono, otros) TERCERO: Los Padres convienen un régimen de visitas amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos visitar a la menor entre semana, siempre que no interrumpa el horario de estudios y descanso de los menores, igualmente el padre podrá pasar los fines de semana con sus hijos si así lo desea. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal



Abg. Rossmary Ceballos Olmos



La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:26 am La Secretaria,


Abg.