REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000835
PARTE ACTORA: Ciudadano. MARIANA INES GARCIA REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19454582.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ LEAL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13832871.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud de SEPARACION DE CIERPS Y BIENES, interpuesta por la ciudadana MARIANA INES GARCIA REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19454582en contra del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ LEAL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13832871 De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2017, los ciudadanos MARIANA INES GARCIA REVERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19454582en y el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ LEAL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13832871 , DESISTIERON del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 18 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. ROSSMARY CEBALLOS La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-V-2016-000835
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