REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UH05-V-2007-00064
Parte Actora: El ciudadano AMIRCAL RAMON MONTOYA,Y SONIA MARIBEL MIJICA CAMACARO venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16950782 y V- 8511247, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de (12) años de edad,
Parte Demandado: La ciudadana NIBIA JOSEFINA MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17255023,
MOTIVO: Colocación familiar. (REVISION)
En fecha 16 de febrero de 2007, fue recibida demanda de Colocación familiar, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio cocorote del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano, AMIRCAL RAMON MONTOYA,Y SONIA MARIBEL MIJICA CAMACARO venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16950782 y V- 8511247 domiciliados en el av 19 de abril con calle 10 el rinconcito Municipio san Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana NIBIA JOSEFINA MONTOYA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , residenciada en el caserío las flores calle principal Nº 16031 Municipio Cocorote del estado Yaracuy
En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño Jesús Gabriel Montoya de Doce años de edad y en las personas de, AMIRCAL RAMON MONTOYA Y SONIA MARIBEL MIJICA CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16950782 y V- 851124 por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño antes mencionados.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los folios 153 al 157 del expediente, riela Informe social suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar del adolescente y el niño de autos. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de (12) años de edad en la persona de los ciudadanos AMIRCAL RAMON MONTOYA,Y SONIA MARIBEL MIJICA CAMACARO venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16950782 y V- 8511247 domiciliados en el av 19 de abril con calle 10 el rinconcito Municipio san Felipe del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño antes mencionados, debiendo dichos ciudadanos brindarle protección, afecto y educación, que estos requieren. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:26 am . y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UH05-V-2007-000064
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