REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000029
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL ABRAHAN BOWEN LIMA Y SORELYS WUALEZKATH CORONA CALDERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16262014 y 17867735 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de Siete años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió en fecha 16 de enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, ANGEL ABRAHAN BOWEN LIMA Y SORELYS WUALEZKATH CORONA CALDERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16262014 y 17867735 respectivamente debidamente asistidos por el abogado, Rómulo Estanga, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14571 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de Diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el juzgado de los municipio bolívar, Manuel Monge y Veroes de la circunscripción judicial de estado Yaracuy la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2007, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Siete años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 18 de enero de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha27/1/2017 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 21 de febrero de 2017 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 15 de marzo de 2017 a las 11:00 de la mañana fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGEL ABRAHAN BOWEN LIMA Y SORELYS WUALEZKATH CORONA CALDERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16262014 y 17867735 respectivamente En consecuencia, con respecto a la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de Siete años de edad este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, igualmente el padre precisa en suministrar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,00) para utiles escolares, vestuarios y gastos de medicinas y la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,00) por concepto de aguinaldo de fin de año.. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido de que el padre podrá visitar a la menor cuando a bien tenga siempre que las mismas no interfieran con sus horas de descanso nocturno o estudios. , Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rossmary ceballos Olmos
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:16 am La Secretaria,
Abg.
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