REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintitrés (23) marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-0211

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadano WENDY DIOXANA GARCES Y ALEX RAFAEL BRICEÑO COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18759558 y V. 17874772 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE Cuatro (04) años de edad

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, venezolanos, WENDY DIOXANA GARCES Y ALEX RAFAEL BRICEÑO COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18759558 y V. 17874772 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE Cuatro (04) años de edad. Contenido en acta de fecha VEINTITRES (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos de manera semanal entregados directamente a la madre en depósito o transferencia de la cuenta corriente del banco Bicentenario Nº 01750071610073403504 a nombre de la progenitora, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento, SEGUNDO: En cuanto al bono escolar en la primera semana del mes de agosto a el progenitor aportara la cantidad de de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00). Para cubrir los gastos escolares En cuanto al bono decembrino la primera quincena de diciembre el padre comprara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 80.000,00) TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 28 de febrero y del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos días a la semana por su condición laboral con horario rotativo desde las 7: 010pm y los fines de semana cada 15 dias desde el viernes a las 2:00 pm hasta el domingo a las 4:00 buscándola en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el dia del padre y cumpleaños de este con su hija asimismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos TERCERO: En carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares de la niña compartirá una semana con el padre y una semana con la madre a fin de que no pierda contacto con ambos. la época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 8:20 am .



ASUNTO: UP11-H-2017-00211