REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (24) marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-00218
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YORKAN MAITE ORTIZ NAVARRO Y LUIS ARMANDO FONSECA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15283615 y V. 17700555 respectivamente, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de Doce (12) nueve (09) y Ocho (08) años de edad respectivamente.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YORKAN MAITE ORTIZ NAVARRO Y LUIS ARMANDO FONSECA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15283615 y V. 17700555 respectivamente en beneficio de las niñas. IDENTIDAD OMITIDA de Doce (12) nueve (09) y Ocho (08) años de edad respectivamente. Contenido en acta de fecha Veintitrés (23) de FEBRERO de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, entregando directamente a la madre siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento, SEGUNDO: En cuanto al bono escolar en la primera quincena de agosto, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00).PARA CUBRIR LOS GASTOS ESCOLARES en relación al bono la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de sus hijos. . TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 28 de febrero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas los días sábado y domingo cada 15 dias desde las 9:00am hasta las 4:00pm buscándolas y retornándolas en el hogar de la materno SEGUNDO: El padre compartirá el dia del padre y cumpleaños de este con sus hijas asimismo el cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.,. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padre siendo alterno los años sucesivos.. CUARTO: En vacaciones escolares de las niñas compartirán una semana con el padre y una semana con la madre a fin de que no pierda contacto con ambos. En época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 8:35 am .




ASUNTO: UP11-H-2017-000218