REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11- V- 2016-000184
SOLICITANTE: GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17319168

MOTIVO: Obligacion de Manutencion

En fecha 02 de Marzo de 2016, se recibió solicitud interpuesta por la Ciudadana GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24942945 17319168 y quien solicita OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Se admitió la presente demanda el día 04 de Marzo de 2017,. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de mediación, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil RAMON QUINTERO, se aboca la abogado rossmary ceballos se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS Y EVA MARINA DOMINGUEZ venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17319168 y 20320138 quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcrurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que los Ciudadanos, GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS Y EVA MARINA DOMINGUEZ venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17319168 y 20320138 no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza temporal


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg.