REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2015-001652
SOLICITANTES: Ciudadanos LEIDIS REBECA OVIEDO MORENO y WILLIAMS RAFAEL FALCON MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17451537 y 12028384 respectivamente,
HIJO: Los Niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 08/11/2006, 14/04/2009 Y 8/8/2012 respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN
DIVORCIO
Se recibió en fecha 24 de Septiembre de 2015, solicitud de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos, LEIDIS REBECA OVIEDO MORENO y WILLIAMS RAFAEL FALCON MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17451537 y 12028384 asistidos por el abogado Raiza Rodriguez, INPREABOGADO No. 14064., mediante la cual manifestaron SU VOLUNTAD DE SEPARARSE DE CUERPOS, admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Septiembre de 2015 el día 17 de Diciembre 2005, contrajeron matrimonio civil, según el acta No. 38 del año 2005 emanada del Registro Civil de la alcaldía del municipio manuel Monge del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon Tres hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 08/11/2006, 14/04/2009 Y 8/8/2012 respectivamente este Tribunal a cargo de la Juez Danila Pinzón Decreto la separación de cuerpos.
Posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2017 las partes solicitaron su conversión en divorcio. Por auto de fecha 09 de Febrero de 2017 se fija la audiencia de prueba para el día 22 de marzo de 2017 a las 11:00 am, mediante auto de fecha 01 de Marzo del 2017 se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el dia 23/03/17 a las 11:00am por ultimo y por ultimo en fecha 23 de marzo del 2017 se difiere la audiencia para el dia 27 de marzo del 2017 a las 2:30 pm . Oportunidad en que se realizó la audiencia se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo declarando con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
. Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 511 y siguientes eiusdem y 191 del Código de Procedimiento Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LEIDIS REBECA OVIEDO MORENO y WILLIAMS RAFAEL FALCON MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17451537 y 12028384 asistidos por el abogado Raiza Rodriguez, INPREABOGADO No. 14064. En consecuencia, con respecto a los hijos IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 08/11/2006, 14/04/2009 Y 8/8/2012 respectivamente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 08/11/2006, 14/04/2009 Y 8/8/2012 respectivamente Será ejercida por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSULAES(BS 6.000,00), mensuales la cual será pagada por el padre además de la contribución para medicinas y honorarios médicos en caso de ameritarlo y en el mes de septiembre una cuota de SEISMIL BOLIVARES (BS 6.000,00) para la compra de útiles escolares y en navidad una cuota especial para ropa y juguetes por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000,00) TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será de manera abierta el padre podrá visitar a los niños cuando aso lo decida. Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
QUEDA DISUELDO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para los organismos respectivos y para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 27 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 344 p.m. La Secretaria,
Abg.
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