REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-00001027
SOLICITANTE: Ciudadano ARVENIS ABAD AMAYA FUENMAYOR venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6864655
Demandado: Ciudadana LIZZOLIT MORELA SEGOVIA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 7577138
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA nacidas el 03 de Marzo del 1999 y 21 de Diciembre del 2003
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió en fecha 04 de Julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano, ARVENIS ABAD AMAYA FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 6864655 respectivamente debidamente asistidos por la abogado, María Jose Ugueto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180854 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de Abril de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 del año 1990, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA nacidas el 03 de Marzo del 1999 y 21 de Diciembre del 2003 tal como consta de las acta de nacimiento que rielan en el expediente bajo el folio Nº 8 y 10; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 11 de Julio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha26/09/2016 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 15 de Noviembre de 2016 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 29 de Noviembre de 2016 a las 02:00 de la Tarde en fecha 29/11/2016 mediante auto se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17/01/2017 a las 10:30 am en fecha 16/01/17 vista la diligencia presentada por la abogado maría Ugueto se reprograma la audiencia para el día 21/02/17 al alas 9:00am y por ultimo mediante auto de fecha 21/02/17 se fija nueva oportunidad de audiencia de evacuación d pruebas para el día 20/03/2017 a las 10:00am fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ARVENIS ABAD AMAYA FUENMAYOR Y LIZZOLIT MORELA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6864655 y 7577138 respectivamente En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el 14 de Enero del 2010 este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres en cuanto a la custodia será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00) mensuales, este monto de dinero será para cubrir los gastos médicos, alimenticios y educacionales así como cualquier otra actividad recreativa de las mencionadas niñas. Dicho monto de dinero será aumentado anualmente y proporcionalmente sobre la base de la inflación existente en el país e igualmente se apertura una cuenta de ahorros para tal fin. en el mes de agosto de cada año depositara la cantidad extra de siete mil bolívares (BS 7.000,00) para cubrir los gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año depositara la cantidad extra de SIETE MIL BOLIVARES (bs 7.000,00) por concepto de AGUINALDO TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia el mismo será abierto es decir el padre informara a la madre los días en que visitara a sus hijas tomando en consideración que no interrumpa las labores escolares. . ., Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rossmary ceballos Olmos
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:13 am La Secretaria,
Abg.
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