REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (29) marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-00231
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos WUILMARY MILAGROS RAMOS TEJERA Y YORDAN DE JEUS AULAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19818139 y V. 24001167 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de Ocho (08) , Tres (03) y Nueve (09) años DE EDAD.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos WUILMARY MILAGROS RAMOS TEJERA Y YORDAN DE JEUS AULAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19818139 y V. 24001167 respectivamente, en beneficio de sus hijos. IDENTIDAD OMITIDA de Ocho (08) , Tres (03) y Nueve (09) años DE EDAD. Contenido en acta de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, depositados directamente a la madre a través de depósito o transferencia quien deberá aportarle el número de cuenta al mismo siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar en la primera quincena de agosto el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) para cubrir los gastos escolares, En cuanto al bono decembrino la primera quincena de diciembre el padre comprara la ropa del 24 de diciembre equivalente a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (bs 60.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de sus hijos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 30 de enero del año en curso , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos dos días a la semana que libre por su condición laboral de turno rotativo desde las 10:00am hasta las 5:00pm previa comunicación con la madre buscándolos y retornándolos en el hogar materno SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre en cuanto a lo cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos En carnaval y semana santa serán compartidos previo acuerdo siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: En época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre siendo alterno los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 8:35 am .
|