REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (29) marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-00239
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos BENNY OGLIMAR PALENCIA MARTINEZ Y ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ SIVERA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19817841 y V. 18757429 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de Diez (10) y Siete (07) años DE EDAD.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos BENNY OGLIMAR PALENCIA MARTINEZ Y ALEXANDER ALBERTO RODRIGUEZ SIVERA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19817841 y V. 18757429 respectivamente, en beneficio de sus hijos. IDENTIDAD OMITIDA de Diez (10) y Siete (07) años DE EDAD. Contenido en acta de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, entregados directamente la madre quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniforme y utiles escolares el progenitor aportara la primera quincena de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,00) , En cuanto al bono decembrino la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (bs 100.000,00). TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada 15 dias desde viernes a partir de las 5: 00 pm hasta el domingo a las 1:00pm buscándolos y retornándolos el padre en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre en cuanto a lo cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres por ser una fecha especial En carnaval y semana santa serán compartidos previo acuerdo siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: En vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos padres cumpliendo de manera semanal para que los padres no pierdan el contacto con sus hijos. En época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre siendo alterno los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 8:32 am .