REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-00001874
SOLICITANTES: Ciudadanos CESAR JOSE SEVILLA CAMACHO Y TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11271708 y 11648513 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA de 21, 13 y 8
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió en fecha 20 de Noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, CESAR JOSE SEVILLA CAMACHO Y TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11271708 y 11648513 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Zulmara montoya, inscrito en el IPSA bajo el Nº 200698 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de Octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San felipe del estado Yaracuy , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94 del año 1993, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (3) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 21, 13 y 8 al como consta de las acta de nacimiento que rielan en el expediente bajo el folio Nº 8, 9 y 11; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha12/12/2016 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 19 de Enero de 2017 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 02 de Febrero de 2017 a las 9:00 de la mañana, en fecha 06/02/2017 mediante auto se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22/02/2017 a las 10:30 am y por ultimo mediante auto de fecha 1/03/17 se fija nueva oportunidad de audiencia de evacuación d pruebas para el día 21/03/2017 a las 9:30am fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CESAR JOSE SEVILLA CAMACHO Y TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11271708 y 11648513 respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA de 21, 13 y 8 este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres en cuanto a la custodia será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para sus hijos NATHALIA ALEJANDRA, y MARCOS PABLO SEVILLA MUJICA de conformidad con la extensión de pensión de alimentos establecido en el articulo 383 literal b de la ley organica `para la protección del Niño Niña y Adolescente que establece en su ultimo aparte “cuando se encuentren cursando estudios que , por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el que la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad” La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500,00) quincenal para cumplir con los gastos de obligación de manutención, vestimenta, utiles escolares medicinas y cualquier otro gasto extra que requieran sus hijos TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas las veces que considere necesario y un fin de semana al mes con ellos para su recreación y convivencia sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de las mismas, Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rossmary ceballos Olmos
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:53 am La Secretaria,
Abg.
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