REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintinueve (29) de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2017-00242
PARTES SOLICITANTES: CARMEN VIRGINIA PARADAS RUIZ y LEYVIS MANUEL OROPEZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 22.730.070 y 17.867.852 respectivamente, asistidos por el abogado MARBIN YOHAN NAVAS OROPEZA, inpreabogado Nº 204.165.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de Cinco (05) años de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos, CARMEN VIRGINIA PARADAS RUIZ y LEYVIS MANUEL OROPEZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 22.730.070 y 17.867.852 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos, CARMEN VIRGINIA PARADAS RUIZ y LEYVIS MANUEL OROPEZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 22.730.070 y 17.867.852 respectivamente, , conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo, habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de Cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la responsabilidad de crianza
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre CARMEN VIRGINIA PARADAS RUIZ
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, será de conformidad con la Homologación de Obligación de manutención Exp Nª GP02-J-2016-3214 de fecha 20 de Septiembre del 2016 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO la cual el padre depositara la cantidad de dinero establecida en dicha homologación y la depositara en la cuenta corriente del banco provincial Nº 01082112570100128639 y se retirara por la madre o por una persona autorizada por ella será prueba de cumplimiento de la manutención de alimento el mismo recibo de depósito respectivo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será conforme a la homologación de régimen de convivencia familiar expediente nº GP02-J-2016-3219 de fecha 27 de julio del 2016 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada cónyuge, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary ceballos olmos
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:59 p.m.
La Secretaria,
Abg.
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