REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001797
SOLICITANTES: Los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROA CONTRERAS Y MARYSABEL MONTILLA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 16.744.701 y V.-16.950.065 respectivamente, el primero de profesión Militar y la segunda Abogada por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
En fecha 7 de Octubre de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROA CONTRERAS Y MARYSABEL MONTILLA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 16.744.701 y V.-16.950.065 respectivamente, el primero de profesión Militar y la segunda Abogada por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se acordó suprimir la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de Enero de 2017, mediante diligencia suscrita por los solicitantes, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROA CONTRERAS Y MARYSABEL MONTILLA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 16.744.701 y V.-16.950.065 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Eligio Ramón Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.747, solicitan la conversión en divorcio.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos en conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROA CONTRERAS Y MARYSABEL MONTILLA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 16.744.701 y V.-16.950.065 respectivamente y como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vínculo conyugal que les une desde el día 15 de Abril de 2011, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 61 del año 2011, expedido por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 32 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a las hijas habidas durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARYSABEL MONTILLA PACHECO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) MENSUALES, los cuales entregaran a la madre en partida de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000, 00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del próximo mes de noviembre venidero, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, quedando estableciendo que el padre entregará a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000,00) por concepto de inicio de las actividades escolares de sus menores hijas.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar del padre, se establece: fin de semana alternado para la menor de cinco (05) años y lo mismo para la menor de cuatro (04) años. El padre podrá visitar a las niñas en el domicilio de su madre los fines de semana en que le toque llevarse con él a las menores. Queda entendido que la salida de las niñas en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y serán reintegradas a su hogar los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estas menores a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancia especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas.
Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surge una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
En relación al Numeral Sexto en el que se señala: “La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Responsabilidad de Custodia de sus menores hijas, podrá viajar con ellas sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las menores deban pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus menores hijas en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellas, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitados de salud, lo cual requerirá del cuidado directo de su madre”; este Tribunal hace del conocimiento a las partes que para que las menores IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años y tres (03) años de edad, respectivamente, realizaren viajes fuera del país bien sea acompañadas del padre o la madre, los progenitores deberán realizar los trámites correspondientes a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
El día del padre las prenombradas menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya.
En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en forma alterna, las niñas pasarán, la primera navidad desde el veintitrés (23) de diciembre al treinta (30) del mismo mes con su padre, y desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos, quedando claro que el padre entregará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), correspondiente al mes de diciembre para a coadyuvar con los gastos navideños de sus hijas.
En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando las niñas pasen el carnaval y la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa igualmente son cuatro (04), o sea, desde el miércoles santo desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el domingo de resurrección hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada cónyuge, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:28 a.m.
La Secretaria,
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